REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004158
ASUNTO : RP01-P-2012-004158


Celebrada la Audiencia de Presentación de Detenidos, seguida en contra del imputado PEDRO LUIS DUCHARNE RENGEL, venezolano, nacido en fecha 12/12/1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.486.068, hijo de los ciudadanos Pedro Luis Ducharne y Ana Luisa Rengel, casado, de oficio TSU en Informática, residenciado en La Urbanización 7 Soles, Primera Calle, Casa N° 31, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-897.74.87. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el Defensor Público Segundo Suplente en funciones de Guardia ABG. CRUZ CARABALLO y el imputado de autos previo traslado desde el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito y Transporte Terrestre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y se le designa en este acto, al Defensor Público Segundo Suplente en funciones de Guardia ABG. CRUZ CARABALLO, quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano PEDRO LUIS DUCHARNE RENGEL, por los hechos ocurridos en fecha 15/07/2012 cuando funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre dejan constancia que siendo las 6:00 PM aproximadamente recibieron información de un Accidente de Transito por lo que se trasladaron a la Avenida Andrés Eloy Blanco a la altura del Sector de Campeche y al llegar al sitio constataron que se trataba de una colisión entre vehículos con resultando dos personas lesionadas y que las mismas habían sido trasladadas hasta el hospital central de la ciudad, practicándose la detención del ciudadano que quedó identificado como PEDRO LUIS DUCHARNE RENGEL. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ RIVERO y YENNER JOSE RAMIREZ, determinándose la participación o autoría del imputado de autos, y considerando esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo: Fue un accidente y yo me entregue en tránsito. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal y ratifico en este acto la inocencia de mi representado; por lo que solicito se decrete a favor de mi defendido la libertad sin restricciones, en virtud de considerar esta defensa, que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal solicitada. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 15/07/2012. Igualmente, surgen de las actas elementos que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, elementos estos que surgen de lo siguiente: A los folios 03 al 05, cursa Acta Policial, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre, quienes narran las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. A los folios 06, 07 y 08, cursa Informe de Accidente de transito suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrencia del hecho. Al folio 09, cursa Croquis suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre. Al folio 14, Reseña Fotográfica del accidente de tránsito. Al folio 15, Acta Policial de Prueba de Alcohol realizada al imputado de autos la cual resultó negativa. Al folio 18 cursa Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 16/07/2012 realizado a vehículo Automóvil, tipo SEDAN, marca FIAT, modelo PALIO HLX 1.8, color NEGRO, placas RAN-95F, serial de carrocería 9BD17159462762387, serial de motor 1V0210397; donde se concluye que los seriales identificadores del vehiculo se encuentran en su estado original. Al folio 19, riela Acta de Avalúo de fecha 16/07/2012 realizado a vehículo Automóvil, tipo SEDAN, marca FIAT, modelo PALIO HLX 1.8, color NEGRO, placas RAN-95F, serial de carrocería 9BD17159462762387, serial de motor 1V0210397; propiedad del imputado de autos. Al folio 21, riela Certificado de Defunción de la persona que en vida respondiera el nombre de JOSE GREGORIO MARTINEZ RIVERO donde se señala como causa de la muerte hemorragia cerebral por fractura de cráneo por accidente de tránsito. Al folio 22, cura Protocolo de Autopsia N° 162-2315 de fecha 16/07/2012 realizado a JOSE GREGORIO MARTINEZ RIVERO donde se señala como causa de la muerte accidente de tránsito; fractura de cráneo; hemorragia cerebral. Al folio 23, riela examen medio legal N° 162-2314 de fecha 16/07/2012 practicado YENNER JOSE RAMIREZ en donde se señala lesionado hospitalizado en el piso 7 del HUAPA; diagnosticado por traumatismo cráneo encefálico leve; traumatismo abdominal cerrado; fractura de tibia y peroné derecho; realizándole intervenciones quirúrgicas; reducción osteosíntesis y fijación con tutor externo; asistencia médica por 10 días; curación e incapacidad por 30 días; secuelas sin poderse precisar. Elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PEDRO LUIS DUCHARNE RENGEL, venezolano, nacido en fecha 12/12/1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.486.068, hijo de los ciudadanos Pedro Luis Ducharne y Ana Luisa Rengel, casado, de oficio TSU en Informática, residenciado en La Urbanización 7 Soles, Primera Calle, Casa N° 31, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-897.74.87; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ RIVERO y YENNER JOSE RAMIREZ; medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de SEIS (06) MESES. En consecuencia se declara sin lugar el pedimento de libertad formulado por la defensa. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la medida de presentación impuesta. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre adjunto a boleta de libertad. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA


SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTEL