REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003334
ASUNTO : RP01-P-2012-003334
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 09/09/2002, seguida a Personas Desconocidas, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley de reforma parcial del Código Penal del código penal , que modifica el articulo 278 ejusdem, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley de reforma parcial del Código Penal del código penal , que modifica el articulo 278 ejusdem, vigente para el momento de los hechos, con pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos 09/09/2002 hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas nueve (09) años, diez (10) meses y nueve (09) dias, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 Acta Policial, de fecha 15-08-02, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Internado Judicial de Cumana en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y entre otras cosas dejan constancia que en fecha 09 de septiembre de 2002 se realizó una requisa al antiguo salón del teatro, actual celda, en horas nocturnas por medidas de seguridad en el internado judicial de cumana, incautando un arma de fabricación carcelaria (chopo) un arma de fabricación carcelaria (chuzo) y sustancias estupefacientes y psicotrópicas , de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 09 de septiembre de 2002, que por las características del mismo se trata de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley de reforma parcial del Código Penal del código penal , que modifica el articulo 278 ejusdem, vigente para el momento de los hechos, con pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal se encuentra prescrita, conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 09 de septiembre de 2002, hasta el presente ha transcurrido un total de nueve (09) años, diez (10) meses y nueve (09) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 09 de septiembre de 2002, a Personas Desconocidas, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley de reforma parcial del Código Penal del código penal , que modifica el articulo 278 ejusdem, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. MARY CRUZ SALMERON
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