REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003693
ASUNTO : RP01-P-2012-003693
Visto y analizado el escrito presentado por el Abg. DAYANA BRITO , Fiscal DECIMA del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Cumaná, donde solicitan se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MARIANELA MARCANO, por los hechos ocurridos en fecha 24-02-2010, en la cual manifestó:” hace dos meses mi marido de nombre PABLO ENRIQUE RIVERO, tuvo problema con un muchacho, se golpearon entre ellos y esta mañana como a las cuatro y media de la mañana fue ese mismo muchacho, con otros mas a quemarme el rancho , despegaron el cartón lo prendieron y con piedras lo rompieron entonces nosotros escuchamos cuando ellos nos dijeron vamonos que ya se van a quemar, entonces cuando nosotros escuchamos mas no salimos y llamamos al vecino del lado y nos ayudo a echarle agua al cartón que esta prendido ..”.
La Representación fiscal solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, en virtud que los hechos investigados, encuadran dentro del ordenamiento penal que establece el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el Art. 473 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento es previa querella del amenazado, es decir, se trata de un delito de acción privada lo que es un obstáculo legal para que esta representación fiscal abra una investigación con todas sus consecuencia, ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el Estado Venezolano, es por tal motivo y con fundamento en el segundo supuesto del articulo 301 del código Orgánico Procesal Penal, que solicita la desestimación de la denuncia..
De lo antes expuesto, se resuelve que el hecho encuadra en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el Art. 473 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada, por tratarse de uno de los delitos de acción privada, lo que es un obstáculo para que el Fiscal del Ministerio Público abra la correspondiente averiguación con todas sus consecuencias, ya que en el presente caso, la acción la debe ejercer la propia víctima y no, el Estado Venezolano. En razón de ello, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal décima del Ministerio Público y al denunciante sobre esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones, a la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. JESSYBEL BELLO
La Secretaria,
Abg. ROSSANNA HERNANDEZ
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