REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002258
ASUNTO : RP01-P-2012-002258


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2012-002258 seguida en contra del los imputados de los imputados INGRID COROMOTO SANCHEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido en fecha 20-06-71, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio el Peñón, sector Ezequiel Zamora, casa numero 76 calle n° 25 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 11.828.373, GUSTAVO JOSE SUBERO SUBERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-06-88, soltero, obrero, residenciada en el barrio el peñón, sector Ezequiel Zamora, casa numero 76 calle n° 25 de esta ciudad titular de la cedula de identidad N° 20.062.187, y ROSMELY ALEJANDRA RAMOS SANCHEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-12-92, soltera, de profesión u oficio vendedora, residenciada en el barrio el peñón, sector Ezequiel Zamora, casa numero 76 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 22.626.130, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 último aparte y 286 del Código Penal Vigente. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO; los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES; y el Defensor Privado ARMANDO ACUÑA; no compareció la victima ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO SUCRE, en la persona de Jesús Arismendi, en virtud de los múltiples diferimiento de la presente audiencia por el mismo motivo y encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico la cual representa a la victima y visto que no se le vulnera los derechos a la misma es por lo que se acuerda apertura la presenten audiencia preliminar presidiendo de la misma. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, se informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, e informó a las partes el motivo del mismo e impuso a los imputados del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de INGRID COROMOTO SANCHEZ CUMANA, GUSTAVO JOSE SUBERO SUBERO Y ROSMELYS ALÑEJANDERA RAMOS SANCHEZ, diferentes acusaciones, de los hechos ocurridos en fecha de los hechos ocurridos en fecha 09-05-12 cuando funcionarios adscritos al CICPC, detienen a los ciudadanos antes identificados en virtud de tener conocimiento que en la residencia ubicada en el poblado turístico el peñón habían descargado varios instrumentos musicales al efectuar un allanamiento, se incauto en la primera habitación en un baño en construcción se encontraron cuatro instrumentos de vientos, dos trombones, elaborados en metal color dorado, uno marca YAMAHA, serial 478181, modelo YSL-356GE, desprovisto de boquilla y el otro marca JIMBAO, sin seriales ni modelo visible desprovisto de boquilla, dos cornos, elaborados en metal color dorado, uno marca YAMAHA, serial020750, modelo YHR-668H, con su respectiva boquilla y el otro marca BUESCHER, sin serial visible, con su respectiva boquilla, luego pasaron a la segunda y ultima habitación, donde se logro ubicar debajo de la cama lo siguiente: cinco instrumentos de vientos, tres clarinetes elaborados en madera de color negro y metal color plateado uno marca BUFFET, serial 628040, modelo BC1131L2-0, con su respectiva boquilla, otro marca YAMAHA, serial 129082, modelo YCL-450, con su respectiva boquilla, otro llamado FAGOTT, elaborado en madera de color marrón y metal color plateado ,marca SCHREIBER, serial 415239, modelo W35091-2-0, con su respectiva boquilla y el ultimo una trompeta elaborada en metal de color dorado, marca H-HOFFER, serial 1410506, modelo SEMI PROFESIONAL con su respectiva boquilla, dos instrumentos de cuerdas, denominado violín , uno elaborado en madera color marrón, con una etiqueta en la parte interna donde se lee CARLO ROBELLI, VIOLMASTER , MODELO P-250, 4/4, CREMONA, un arco para instrumento de cuerda, (violín), elaborado en material sintético de color blanco, marca GLASSER, un accesorio para instrumento de viento, denominado sordina, elaborado en material sintético de color negro, un accesorio para instrumento de viento, llamado boquilla para trombón, elaborado en material sintético de color dorado, un trípode, elaborado en material sintético de color negro, utilizando paral para trompetas, un cuaderno, para partituras, elaborado en material sintético, color negro y morado, contentivo de varias hojas con notas musicales y una bolsa elaborada en material sintético de color azul contentiva de dos chemise de color gris, con inscripciones ZOOM, en una manga presentan un bordado , después se paso a la cocina logrando ubicar debajo de la mesa de madera un bolso elaborado en tela de color negro, contentivo de lo siguiente: doce cedulas laminadas de la republica bolivariana de Venezuela, doce tarjetas con bandas magnéticas de diferentes entidades bancarias, cinco tarjetas inteligentes para pasaje estudiantil, tres licencias de conducir, cuatro copias fotostáticas de cedulas de identidad de la republica bolivariana de Venezuela, cinco teléfonos celulares: uno elaborado en material sintético color negro con beige y componente electrónicos, marca NOKIA, modelo C1-011, serial IMEI012456/00/444420/4, con su respectiva batería de la misma marca, otro elaborado en material sintético color negro con rojo y componente electrónicos marca NOKIA, modelo 5220, serial IMEI 356385/02/047165/7 con su respectiva batería de la misma marca, otro elaborado en material sintético color blanco y componente electrónicos marca SAMSUNG, modelo GT-S3350, serial RPIB660438L con su respectiva batería de la misma marca y el ultimo elaborado en material sintético de color negro y componentes electrónicos, marca ZTE, modelo CX992, serial 9A1030410EE0, fabricado en CHINA, con su respectiva batería de la misma marca en la parte anterior presenta inscripciones MOVILNET y en la sala sobre la mesa de madera un accesorio para instrumento de viento denominado boquilla, para trombón, elaborado en metal color dorado, por lo que se procedió a preguntarles a quien pertenecían esos instrumentos musicales, manifiestan el ciudadano en cuestión que eran de su propiedad, de igual forma se le solicito factura de los mismos exteriorizando no poseerlas, por lo que quedaron detenidos y se procedió a trasladarse la comisión a la sede del CICPC , junto lo hallado y se realizo llamada telefónica al denunciante para que identificaran los instrumentos los cuales se les ponían de manifiesto, expresando que eran los instrumentos de la orquesta sinfónica del estado Sucre, e impuestos del motivo de su detención. En este acto, solicito que sean enjuiciados APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 segundo aparte y 286 del Código Penal Vigente.

IMPUTADOS NO DECLARARON
Acto seguido la Juez instruye a los imputados del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta Defensa se opone a la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio en contra de mis defendidos, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, igualmente solicito se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mis representados en virtud que han variado los supuesto que motivaron a las mismas, toda vez que la pena a imponer no excede de los 10 años y están dispuestos al proceso y a los llamamiento del tribunal, en virtud que no se encuentran llenos los extremos del Art. 251| y 252 del COPP, ya que no existe el peligro de fuga ni mucho menos la obstaculización al proceso, y se les impongan una menos gravosa como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la acusación por parte de la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, oído el Imputado así como los alegatos de la Defensor Privado, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: conforme a la establecido en el numeral 2 del art. 330 del COPP, Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público en contra de los imputados INGRID COROMOTO SANCHEZ CUMANA, GUSTAVO JOSE SUBERO SUBERO Y ROSMELYS ALLEJANDRA RASMOS SANCHEZ, enjuiciados APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 segundo aparte y 286 todos del Código Penal Vigente, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 124 al 129 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, la juez advierte e instruye a los acusados del procedimiento especial establecido en el artículo 375 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifiestan los acusados INGRID COROMOTO SANCHEZ CUMANA, GUSTAVO JOSE SUBERO SUBERO Y ROSMELY ALEJANDRA RAMOS SANCHEZ, quienes admiten los hechos por los cuales se les acusan y solicito la inmediata imposición de la pena Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra al Defensor Privado, quien expone: visto que mis representados en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente así mimo solicito se aplique la atenuante establecida en el numeral del Art. del 74 numeral 4 del Código Penal y solicito se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mis representados en virtud que han variado los supuesto que motivaron a las mismas, toda vez que la pena a imponer no excede de los 10 años y están dispuestos al proceso y a los llamamiento del tribunal, en virtud que no se encuentran llenos los extremos del Art. 251| y 252 del COPP. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga a los imputados mal pudiera esta fiscalía oponerse a la revisión de la medida. Una vez admitido los hechos por parte de los acusados, pasa esta Juzgadora a calcular la pena, de la siguiente manera: el delito imputado por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 segundo aparte y 286 del Código Penal Vigente, para el momento de ocurrir los hechos, el primero de los delitos establece una pena de tres años (03) a cinco años (05) años de prisión resultando ocho (8) años y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal la pena aplicable es de cuatro(4) años de prisión, por tratarse del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad de la pena resultando es decir resultando una pena de UN DOS (2) AÑOS DE PRISION. En lo que respecta al tipo penal de Agavillamiento establece una pena de dos años (02) a cinco años (05) años de prisión lo que resultaría siete años y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal la pena aplicable es de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por tratarse del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad de la pena resultando es decir resultando una pena de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISION. Ahora en virtud del concurso real de delitos este tribunal a los fines del cálculo total de pena se toma en consideración el Art. 88 del código penal venezolano vigente es decir DOS (2) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados INGRID COROMOTO SANCHEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido en fecha 20-06-71, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio el Peñón, sector Ezequiel Zamora, casa numero 76 calle n° 25 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 11.828.373, GUSTAVO JOSE SUBERO SUBERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-06-88, soltero, obrero, residenciada en el barrio el peñón, sector Ezequiel Zamora, casa numero 76 calle n° 25 de esta ciudad titular de la cedula de identidad N° 20.062.187, y ROSMELY ALEJANDRA RAMOS SANCHEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-12-92, soltera, de profesión u oficio vendedora, residenciada en el barrio el peñón, sector Ezequiel Zamora, casa numero 76 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 22.626.130, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 último aparte y 286 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, pena que se cumplirá aproximadamente 2014.CUARTO: En cuanto a la revisión de medida solicitada por el defensor privado este tribunal de conformidad con el Art. 264 del COPP, procede a revisar y en virtud que han variados los motivos que este tribunal considera al momento de decretar la medida privativa de libertad y vista la admisión de los hechos realizada en esta sala de audiencia por los hoy acusados y su compromiso de someterse al proceso, aunado a esto la pena imponer no excede de los diez (10) Años, es por lo que acuerda sustituir la medida Privativa de libertad por una medida menos gravosa, a los ciudadanos INGRID COROMOTO SANCHEZ CUMANA Y GUSTAVO JOSE SUBERO SUBERO y se procede de igual forma a sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad consiste en detención domiciliaria a la ciudadana ROSMELY ALEJANDRA RAMOS SANCHEZ, POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por las previstas en el Art. 256 ordinales 3 y 4 del COPP, es decir presentaciones periódicas cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal y la prohibición de salida del estado Sucre sin la autorización del tribunal. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese las correspondientes boletas de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA

LA SECRETARIA
ABG. BELKIS MARTINEZ