REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003197
ASUNTO : RP01-P-2012-003197


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL, actuando con el carácter de Fiscal TERCERO del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 03-06-2002, por hecho punible que atribuye al ciudadano JULIAN GARCIA, y tipificado como LESIONES; en perjuicio del ciudadano LORENZO BRITO; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se da inicio a la investigación en fecha 03-06-2002 , mediante denuncia formulada por el ciudadano LORENZO BRITO, en la que manifestó que en fecha 03-06-2002, donde se deja constancia que se encontraba sentado en el fondo de la residencia de la ciudadana Selvia, cuidando unos instrumentos musicales en eso llego Julián garcía, y le arrebato el tambor, y le pego en la cabeza, donde se fueron a la lucha, agarrando este una botella y la pico, agrediendo en varias partes del cuerpo, saliendo este corriendo, siendo que no cursa en autos examen medico forense realizado a la victima a los fines de determinar la gravedad de las lesiones sufridas ni la declaración de ningún testigo y debido al tiempo se hace imposible recabar evidencia alguna y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 y su vto, cursa la denuncia aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano JULIAN GARCIA, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la denuncia, pues no se contó con la presencia de testigos que permitan corroborar a futuro la versión, ni resultados de examen médico legal realizado a la víctima, o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de LESIONES; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano JULIAN GARCIA(sin mas datos personales); por el delito de lesiones; en perjuicio del ciudadano LORENZO DEL VALLE BRITO ARAYAN, INDOCUMENTADO, con domicilio en el caserío las vegas, de santa María de Cariaco, parroquia foraneo santa María municipio ribero, Estado Sucre; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 10 del mes de julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR