REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002527
ASUNTO : RP01-P-2012-002527
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 14-12-2006, en virtud de denuncia de la ciudadana RAQUEL ROMELIA SALAZAR, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos JOSE ANTONIO SALAZAR y CRUZ GERMAN SALAZAR, y tipificado como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para el momento de los hechos; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para el momento de los hechos, con pena de prisión de 6 meses a 15 meses, cuya acción prescribe por 3 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia de la ciudadana RAQUEL ROMELIA SALAZAR, quien señala que es víctima de violencia familiar por parte de sus hermanos JOSE ANTONIO SALAZAR y CRUZ GERMAN SALAZAR, quienes la amenazan con matarla, siendo la última vez el día 13-12-2006; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación denuncia de la víctima cursante al folio 1; Acta cursante al folio 3; Entrevista realizada a la ciudadana CLARITZA NICOLASA MARTINEZ, cursante al folio 4; Acta de entrevista realizada a la ciudadana YOLANDA MARGARITA SALAZAR DE LABANCA cursante a los folios 7 y 8; Acta de investigación Penal cursante al folio 9; Inspección N° 2370 cursante al folio 10; Acta de entrevista realizada a la ciudadana CARMEN JOSEFINA SALAZAR cursante a los folios 14 y 15; Experticia de Reconocimiento Legal N° 574 cursante al folio 27; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 05-01-2009, que por las características del mismo se trata del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para el momento de los hechos, sancionado con pena de 6 a 15 meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana RAQUEL ROMELIA SALAZAR, con Cédula de Identidad N° 10.465.869, con domicilio en la calle nueva de Bolivariano, casa N° 70, Cumaná; por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para el momento de los hechos, donde aparecen como imputados los ciudadanos JOSE ANTONIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 11.377.410, con domicilio en la calle nueva de Bolivariano, casa N° 70, Cumaná, y CRUZ GERMAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 9.276.099, con domicilio en la calle nueva de Bolivariano, casa N° 70, Cumaná; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 10 del mes de julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR