REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003649
ASUNTO : RP01-P-2012-003649


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-003649, iniciada al ciudadano JUAN ANDRES SALGADO SIERRA, Titular de la Cedula de Identidad, E- 14.621.842, de 28 Años de edad, de Nacionalidad Colombiana, de profesión u oficio: Comerciante, Soltero, Nacido en Fecha: 13/08/1986, Residenciado el la Autopista Antonio José de Sucre a un Kilómetro de la Alcabala de San Juan de esta ciudad ( donde realizan trabajos los colombianos) teléfonos 02939952992 y 04248907289. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la Abg. YELIZXI GALANTÓN ZERPA, quien regenta la Defensoría Pública Nº 6, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Abg. YELIZXI GALANTÓN ZERPA, quien regenta la Defensoría Pública Nº 6, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“Solicito a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el ciudadano JUAN ANDRES SALGADO SIERRA, por cuanto en fecha Veintinueve (29) de junio de 2012, “Siendo las ocho y treinta minutos de la noche (08:30 pm) aproximadamente del día de hoy viernes 29 de junio del presente y año en curso, se encontraban realizando labores de Investigación por la avenida Humboldt específicamente frente el parque Ayacucho, en las unidades motos Signada a esta Institución policial los funcionarios, OFICIAL (I.A.P.M.S) LOAIZA GREGORIO y OFICIAL. (I.A.P.M.S) VILLARROEL NOEL, Cuando lograron avistar a un Ciudadano, que iba conduciendo una camioneta marca pick- up de color rojo, el mismo al observar la comisión policial tomo una actitud muy nerviosa, motivo por el cual los funcionarios se identificaron como funcionarios policiales con chapa en mano y le manifestaron que se aparcara hacia la derecha, el Oficial VILLARROEL NOEL buscó a dos ciudadanos que se encontraran cerca del área y le pidieron la colaboración para que sirviera como testigo presencial de un procedimiento que estaban realizando, logrando el funcionario localizar a dos ciudadanos los cuales aceptaron colaborar como testigo, una vez estando los testigos en el lugar, procedieron a pedirle la colaboración al ciudadano que se bajara del vehículo y le hicieron una inspección corporal amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), vigente, logrando incautarle en la media del pie derecho en la parte del tobillo dos envoltorios de material sintético transparente, asimismo procedieron a hacerle una Inspección a la camioneta marca pick-up de color roja amparándose en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), logrando observar debajo del asiento del chofer Un Envoltorio De Material Sintético De Color transparente, los funcionarios le preguntaron sobre la procedencia de la misma, el ciudadano señaló como respuesta que eso era de el, todo esto delante de los testigos, luego procedieron a contar y destapar los envoltorios, había la cantidad de tres envoltorios y pudieron apreciar que dos envoltorios contenían una sustancia de color blanco de la que se presume que sea la droga denominada cocaína y el otro envoltorio contenía en su interior ciento dieciséis (116) fragmentos de una sustancia compacta de color beige de la que se presume que sea la droga denominada Crack, seguidamente en presencia de los testigos se procedieron hacerle al ciudadano del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecido en el artículo 125 y 255 ambos del código orgánico procesal penal del (C.O.P.P). el referido Ciudadano quedo identificado de acuerdo al articulo 126 del C.O.P.P, vigente como: JUAN ANDRES SALGADO SIERRA, Titular de la Cedula de Identidad, E- 14.621.842, de 28 Años de edad, de Nacionalidad Colombiana, de profesión u oficio: Comerciante, Soltero, Nacido en Fecha: 13/08/1986, Residenciado en la Urbanización Tres Picos cerca de la Alcabala de San Juan de esta ciudad, un Vehiculó Tipo: PICK-UP, clase: Camioneta, Marca: Chevrolet de Color rojo Placa: 513GAS, serial de carrocería: CCD14BV219839, serial de motor: CBV219839 y lo incautado de la siguiente manera: (02) dos envoltorios de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de la que se presume que sea la droga denominada cocina y (01) envoltorio contentivo en su interior de (116) ciento dieciséis fragmento de una sustancia compacta de la que se presume que se la droga denominada Crack.. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano ante identificado, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, conforme a lo dispuesto, en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del imputado en flagrancia. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar, exponiendo: “ yo soy consumidor “. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“revisadas como han sido las actuaciones que conformen la presente causa hasta este momento y oída la exposición del ciudadano fiscal, no hago oposición a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, sin que ello signifique de modo alguno que la defensa del ciudadano JUAN ANDRES SALGADO SIERRA estime que este sea autor o participe del delito que esta siendo investigado. En todo caso solicito a la ciudadana juez que la medida a imponer a mi defendido sea de las menos gravosas. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: de las actuaciones cursantes a la presente causa, emergen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide, están llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como se evidencia de lo siguiente: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; los cuales merecen pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, ya que los hechos ocurrieron en fecha 29-06-2012. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: folio 2 . Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al I.A.P.E.M.S, donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano, por habérsele incautado las presuntas sustancias estupefacientes denominadas CRACK Y COCAINA, a los folios 04 y 05 vueltos, cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PEREZ GONZALEZ y EDUARDO SAMUEL YEPES REYES, testigo presencial de los hecho; al folio 06 Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, y en la cual se deja constancia de las características de las mismas, tales como color, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de las drogas denominadas crack y cocaína; al folio 08 registro de cadena de evidencias físicas, suscritas por funcionarios del I.A.P.E.S.M.S; al folio 9 y vuelto Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente JOSÉ DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido al referido ciudadano, conjuntamente con las sustancias ya referidas; al folio 15 Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experto YRILUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a la droga denominada COCAINA y CRACK con un peso neto de 375 miligramos y 4g con 005mg; al folio 16 Nº 9700-174-SDC-1397, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales ; al folio 18 cursa inspección Nº 2004 suscritas por los funcionarios del CICPC YUDELYS CASTILLO Y LOPEZ ADONYS, realizado a un Vehiculó Tipo: PICK-UP, clase: Camioneta, Marca: Chevrolet de Color rojo Placa: 513GAS, serial de carrocería: CCD14BV219839, serial de motor: CBV219839. Con todos estos elementos de convicción, estima este Tribunal, que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así, el numeral 3, por lo que el Tribunal acuerda imponerle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado de autos, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contra el imputado JUAN ANDRES SALGADO SIERRA, Titular de la Cedula de Identidad, E- 14.621.842, de 28 Años de edad, de Nacionalidad Colombiana, de profesión u oficio: Comerciante, Soltero, Nacido en Fecha: 13/08/1986, Residenciado el la Autopista Antonio José de Sucre a un Kilómetro de la Alcabala de San Juan de esta ciudad (donde realizan trabajos los colombianos) teléfonos 02939952992 y 04248907289; consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que permita las presentaciones del imputado de autos y para que informe al Tribunal si el imputado de autos incumple con las mismas. Cúmplase. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA


SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN