REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003643
ASUNTO : RP01-P-2012-003643
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-003643, seguida en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ AVILA VELASQUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.269.742, Soltero, nacido en fecha 20/04/1990, hijo PEDRO JOSÉ AVILA y MARIA DOLORES VELASQUEZ, residenciado caserío la cuchilla, cerca de la capilla evangélica, Municipio mejías TELEFONO 04248510691. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, Abg. GALIA GONZALEZ; el defensor privado GIUSSEPE MUCCIARELLE; y el imputado de autos, previo traslado desde la Cuerpo técnico de Vigilancia Terrestre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia del defensor privado abg. GIUSSEPE MUCCIARELLE IPSA 81.613 y con domicilio procesal en la Urbanización democracia casa Nº 27 Cariaco Estado Sucre; quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, fue juramentado en sala y se impone de las actuaciones. La Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia. Este tribunal a los fines de decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Quien en este acto coloca a la orden de este Juzgado a los fines de que sea individualizado como imputado al ciudadano PEDRO JOSÉ AVILA VELASQUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.269.742, Soltero, nacido en fecha 20/04/1990, hijo PEDRO JOSÉ AVILA y MARIA DOLORES VELASQUEZ, residenciado caserío la cuchilla, cerca de la capilla evangélica, Municipio mejías TELEFONO 04248510691, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales ocurrieron en fecha 30-06-2012, funcionarios de transito terrestre dejan constancia que siendo las 4:30 horas de la tarde del 29-06-12, recibieron información que en la comisaría de san Antonio del golfo había un vehiculo detenido debido a que estaba involucrado en un accidente de transito con persona lesionada identificando al conductor del vehiculo como PEDRO JOSÉ AVILA, conductor de una Chevrolet Impala y el lesionado fue asintió asía el CDI de san Antonio del golfo, donde posteriormente de ingresar a ese centro asistencial fue referido al Hospital Central de Cumana. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMOS RICARDI; determinándose la participación del imputados de autos, y ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitó a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia Es todo”.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se impuso en forma separada a cada uno de los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando en forma separada por cada uno de los imputados manifestando los mismos No querer declarar.
LA DEFENSA
Esta defensa se adhiera a la solicitud formulada por la representación fiscal. “ Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
El Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la manera siguiente: vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada en el día de hoy, por la Fiscal Primera del Ministerio Público, escuchados como han sido los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Primero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, ocurridos el día 29/06/2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho imputado por el Ministerio Público, los cuales son: a folio 01 al 05 cursa informe de transito con sus respectivos datos de las victimas y croquis del accidente; Al folio 6 cursa CROQUIS DEL ACCIDENTE, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos del accidente, a los folios 07 y 08 cursan impresiones fotográficas del sitio donde ocurrió el accidente; a los Folio 09 y 10, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cuales resultaron aprehendidos dichos ciudadanos; al folio 15 cursa acta de defunción , suscrita por el Dr. ANGEL PERDOMO, realizada al ciudadano JESUS RAMOS RICARDI, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, sean autores o partícipes del delito investigado por el Ministerio Público, por los que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra configurado el peligro de fuga en la presente causa es por lo que puede ser satisfecho con una medida menos gravosa por lo que se considera prudente declarar con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUITELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO JOSÉ AVILA VELASQUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.269.742, Soltero, nacido en fecha 20/04/1990, hijo PEDRO JOSÉ AVILA y MARIA DOLORES VELASQUEZ, residenciado caserío la cuchilla, cerca de la capilla evangélica, Municipio mejías TELEFONO 04248510691; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMOS RICARDI; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Cuerpo técnico de Vigilancia Terrestre de esta ciudad de Cumana estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al coordinador de alguacilazgo de este circuito judicial penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. JESSIBEL BELLO BOADA
EL SECRETARIO.,
ABG. JAVIER RONDÓN,
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