REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003642
ASUNTO : RP01-P-2012-003642

Celebrada la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-003642, seguida en contra del ciudadano MARIO JOSE VALLEJO, Venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.438.328, casado, nacido en fecha 20/06/1961, hijo JUANA VALLEJO y PEDRO AMAYA, residenciado en Fé y Alegría calle principal casa n° 16, sector 03 Teléfono: 0414-776.01.26 Cumaná Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ; el Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA; y el imputado de autos, previo traslado desde la Cuerpo técnico de Vigilancia Terrestre unidad Nro. 24 de esta ciudad de Cumana estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó si contar con la asistencia de defensor privado, Abg. ARMANDO ACUÑA; quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. La Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia.
SOLICITUD FISCAL
Quien en este acto coloca a la orden de este Juzgado a los fines de que sea individualizado como imputado al ciudadano MARIO JOSE VALLEJO, Venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.438.328, casado, nacido en fecha 20/06/1961, hijo JUANA VALLEJO y PEDRO AMAYA, residenciado en Fé y Alegría calle principal casa n° 16, sector 03 Teléfono: 0414-776.01.26 Cumaná Estado Sucre.., narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales ocurrieron en fecha 29-06-2012, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; exponiendo los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales ocurrieron en fecha 29-06-2012, siendo aproximadamente las 10.30 p.m., encontrándose de servicio como guardia accidente en el comando de Transito Cumana, le fue comisado por el jefe de los Servicios Sto./1ero. (TT) Jonny Maita, para que se trasladara a la Avenida Panamericana, en la averiguación de un accidente de transito. De inmediato se dirigieron al lugar antes mencionado, en una Unidad de Remolque Publica del estacionamiento (Don Nino), al llegar al accidente se encontraba colisión entre vehículos con lesionados, en lugar del accidente se encontraba una comisión de los Bomberos Cumana, al mando del Sto./Mayor. Pedro Rivero en la Unidad Nro. 26, y comisión de la policía del Estado Sucre, al mando del oficial agregado Francisco Barrera en al Unidad patrullera motorizada Nro. 294, quienes informaron que en este siniestro había resultado dos (2) personas lesionadas y las mismas posteriormente fueron trasladadas hasta el Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá. Tomando las medidas de Seguridad del caso para así evitar otro posible accidente, luego procedieron al levantamiento planimetrico desde su posición final tomando en cuenta lo siguientes: ancho de las vías, punto de referencia y ruta o trayectoria de los vehículos. Vehiculo 1 moto, paseo, empaire, horse, 150cc, Negro, Placas AB8P20MA, conducido por los ciudadanos lesionados como Alfredo González y Andy José González, Vehiculo 2, Auto, Chevrolet, Camioneta , c10- pick-up blanco casilla 2001, Placas 399-RAG , conducido por el ciudadano identificado como MARIO JOSE VALLEJO, Venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.438.328, casado, nacido en fecha 20/06/1961, hijo JUANA VALLEJO y PEDRO AMAYA, residenciado en Fé y Alegría calle principal casa n° 16, sector 03 Teléfono: 0414-776.01.26 Cumaná Estado Sucre, posteriormente ambos vehículos fueron desalojados de la vía para así ser depositados en el Estacionamiento (San José), con su respectiva orden de deposito, luego se dirigieron hasta el HUAPA, y al llegar pudieron identificar a las personas lesionadas, siendo este identificados como Alfredo González y Andy José González, con todos los recaudos obtenidos se regresaron hasta el comando para pasar el reporte respectivo al jefe de los servicios. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 415 código penal en concordancia con el 420 ordinal 2do. del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alfredo González y Andy José González; determinándose la participación del imputados de autos, y ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitó a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se impuso imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando No querer declarar. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Me adhiero a la solicitud fiscal. “ Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
El Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la manera siguiente: vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada en el día de hoy, por la Fiscal Primera del Ministerio Público, escuchados como han sido los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Primero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, ocurridos el día 29/06/2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: a folio 01, 02 y 03, cursa informe del accidente de transito, informe de transito con sus respectivos datos de las victimas, al folio 06 cursa croquis del levantamiento del siniestro, del folio 07 al folio 9 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cuales resultaron aprehendidos dichos ciudadanos. Al folio 10 y 11, Versiones de los conductores de los vehiculo 01 y 02, a los folios 13 cursa recibo de Vehiculo., de los vehiculo Camioneta y Moto. Al folios 14 nombramiento de perito avaluador al folio 15 cursa acta de inspección practicada a la camioneta, al folio 17 resulta de examen Medico legal practicado al ciudadano ALFREDO González se evidencia excoriaciones y contusiones múltiples generalizadas contusión edematosa y equimotica peri orbitaria bilateral, y en hombro derecho, herida contusa saturada en región peritoneal izquierda, sonda de foley funciónate, herida de lavado peritoneal, inmovilización con férula de yeso en miembro superior derecho inferior derecho, traumatismo craneoencefálico, moderado, fractura distal de radio derecho, fractura bimaleolar tobillo derecho, fractura de rotula derecha fractura mandibular doble en la línea media mas lesiones antes descritas tac de cráneo, presencia de fractura malar mandibular y hemosenos, tac de rodilla derecha fractura de rotula derecha, asistencia medica por siete días, tiempo de curación por 56 días, secuelas sin poder precisar, al folio 18 cursa resultado de examen medico legal practicado a Andy José González dejándose constancia que no se encontraba en las inhalaciones del HUAPA, al folio 22 cursa auto de remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, sean autores o partícipes del delito investigado por el Ministerio Público, por los que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra configurado el peligro de fuga en la presente causa por obstaculización es por lo que puede ser satisfecho con una medida menos gravosa por lo que se considera prudente declarar con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUITELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado MARIO JOSE VALLEJO, Venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.438.328, casado, nacido en fecha 20/06/1961, hijo JUANA VALLEJO y PEDRO AMAYA, residenciado en Fé y Alegría calle principal casa n° 16, sector 03 Teléfono: 0414-776.01.26 Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 415 código penal en concordancia con el 420 ordinal 2do. del Código Penal, en perjuicio de ALFREDO González y Andy José González; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Cuerpo técnico de Vigilancia Terreste unidad Nro. 24 de esta ciudad de Cumana estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. JESSIBEL BELLO BOADA


EL SECRETARIO.,

ABG. ROSSANNA HERNANDEZ