REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003589
ASUNTO : RP01-P-2012-003589

Celebrada como fue en el día de hoy 30 de Junio de 2012, siendo las 04.00 pm, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. JESSIBEL BELLO BOADA, acompañado de la Secretaria, Abg. BELKIS MARTINZ y el Alguacil, ELFO BASTARDO, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del ciudadano JUAN DANIEL RODRIGUEZ, de 36 años, titular de la cedula de identidad Nº 16.826.582, fecha de nacimiento 24/-07-1976, de profesión o oficio Obrero, residenciado en la calle la esperanza de Casanay, casa s/n, y Pampatar, 3 de Mayo campeare, Porlamar Estado Nueva Esparta,, hijo de los ciudadano ROSAURO CASTILLO Y DE ROSARIO RODRIGUEZ, TELÉFONO no tiene. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNANDEZ; el imputado JUAN DANIEL RODRIGUEZ, previo traslado y la defensora pública de Guardia Abg. YELITXI GALANTON. Se impone al imputado acerca del Derecho a la defensa y estos señalan que requieren la asistencia de un defensor público encontrándose presente en sala la defensa pública de guardia Abg. YELITXI GALANTON., acepta el cargo y se le concede un lapso prudencial para le estudio de las actuaciones procesales. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano JUAN DANIEL RODRIGUEZ en virtud de los hechos ocurrido en fecha 29/06/2012 siendo aproximadamente la 02:05 horas de la tarde funcionarios adscritos al Comando de Policía Municipal de Casanay estado Sucre, ubicado en la población de Guarapiche, reciben información del jefe de los servicios donde les informa sobre la denuncia realiza por la ciudadana Maria de Lourdes Crespo Flores, donde un ciudadano apodado el margariteño se introdujo en su residencia y le hurto quinientos bolívares (500, 00 Bs.), el mismo al ver la presencia de la ciudadana antes mencionada salio corriendo en sentido hacia el barrio Sucre de la Población de Casanay, el mismo vestia un pantalón azul y una camisa color azul o verde con gris, de inmediato salieron de comisión, procedieron a realizar un recorrido por los sectores de Casanay, avistando en la plaza Sucre específicamente en un comercio de alquiler de teléfono al ciudadano apodado el margariteño, vestia un pantalón jeans, camisa tipo suéter color azul con gris, tenia sabanas color blancas en la cabeza, al mismo le informaron que debía hasta la sede de su comando de Coordinación Policial ya que sobre el mismo había una denuncia, le practicaron la respectiva revisión corporal visualizándole una herida en la pierna derecha, (presuntamente producto de perdigones) y un golpe del lado izquierdo de la costilla, al preguntarle como se había hecho esas heridas el mismo indico que lo había mordido un perro, y al salir corriendo se había caído y se golpeo la costilla, posteriormente lo trasladaron a su comando policial quedando plenamente identificado y haciendo del conocimiento a la ciudadana fiscal En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numeral 3, en perjuicio de la ciudadana MARIA LOURDES CRESPO DE FLORES. Esta representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, asimismo se hace del conocimiento del tribunal el imputado de autos se encuentra requerido por el juzgado Segundo del Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, según oficio N° 2J-2174-12, de fecha 11-06-2012, visto este particular es por lo que solicita se sirva declinar la competencia al Tribunal natural de Segundo de JUICIO de Nueva Esparta por cuanto se encuentra requerido, asimismo solicito se gire las referidas instrucciones al CICPC a los fines de que se realice el traslado con las seguridades del caso hasta el tribunal respectivo; es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente la Juez instruye al imputado con respecto a los motivos de su detención, y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como el primero de estos a identificarse como JUAN DANIEL RODRIGUEZ, de 36 años, titular de la cedula de identidad Nº 16.826.582, fecha de nacimiento 24/-07-1976, de profesión o oficio Obrero, residenciado en la calle la esperanza de Casanay, casa s/n, y Pampatar, 3 de Mayo campeare, Porlamar Estado Nueva Esparta,, hijo de los ciudadano ROSAURO CASTILLO Y DE ROSARIO RODRIGUEZ, TELÉFONO no tiene y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo .Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana Fiscal , me opongo a la precalificación hecha por esta última, por cuanto estamos en presencia del delito de Hurto Calificado, conforme a lo tipificado en el numeral 3 del artículo 453, visto que de la declaración de la presunta victima se infiere solo una presunción de ésta sobre que mi defendido sabia donde colocaba ella el dinero producto de su actividad comercial, y en consecuencia que este fue quien se lo quitó por presuntamente estar dentro de su casa, no habiendo testigo que corrobore su dicho ni al momento de su detención se le encontró alguna evidencia de interés criminalistico. En tal sentido, siendo que para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, deben llenarse los mismo extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, es evidente que no está satisfecha la exigencia de que estamos ante un hechos punible que merezca pena privativa de Libertad, en el presente caso Medida Cautelar, pues los hechos en la forma que han sido narrados no se apegan al tipo penal; En segundo lugar, menos existen fundados elementos de convicción para que mi defendido sea imputado como autor o participen la comisión del mismo, en el peor de los casos, negad también su comisión, para esta defensora, solicito a la ciudadana Juez, estando dentro de sus atribuciones el control del proceso apartarse de la calificación fiscal y observar la posibilidad de nueva precalificación como lo es la violación de domicilio.- Ahora bien de apartarse la ciudadana Juez del alegato de la defensa, solicito que la medida cautelar a imponer sea de las menos gravosa. Ahora bien, vista la solicitud que existe de su persona por parte del Tribunal Segundo de Juicio del Estado Nueva Esparta, y en consecuencia la Declinatoria que para este ha efectuado el tribunal constituido en esta sala, solicito se ordene al CICPC el traslado inmediato de mi defendido a dicha Jurisdicción para que muy pronto se decida sobre éste último caso. Por último solicito copia del acta que se esta llevando en esta audiencia”; es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde en presencia de la Defensora Pública de guardia de esta sede, Abg. YELIZXI GALANTON, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, Resuelve: este Juzgado primero de Control considera que revisadas las actuaciones procesales se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 29/06/2012 siendo aproximadamente la 02:05 horas de la tarde funcionarios adscritos al Comando de Policía Municipal de Casanay estado Sucre, ubicado en la población de Guarapiche, reciben información del jefe de los servicios donde les informa sobre la denuncia realiza por la ciudadana Maria de Lourdes Crespo Flores, donde un ciudadano apodado el margariteño se introdujo en su residencia y le hurto quinientos bolívares (500, 00 Bs.), el mismo al ver la presencia de la ciudadana antes mencionada salio corriendo en sentido hacia el barrio Sucre de la Población de Casanay, el mismo vestia un pantalón azul y una camisa color azul o verde con gris, de inmediato salieron de comisión, procedieron a realizar un recorrido por los sectores de Casanay, avistando en la plaza Sucre específicamente en un comercio de alquiler de teléfono al ciudadano apodado el margariteño, vestia un pantalón jeans, camisa tipo suéter color azul con gris, tenia sabanas color blancas en la cabeza, al mismo le informaron que debía hasta la sede de su comando de Coordinación Policial ya que sobre el mismo había una denuncia, le practicaron la respectiva revisión corporal visualizándole una herida en la pierna derecha, (presuntamente producto de perdigones) y un golpe del lado izquierdo de la costilla, al preguntarle como se había hecho esas heridas el mismo indico que lo había mordido un perro, y al salir corriendo se había caído y se golpeo la costilla, posteriormente lo trasladaron a su comando policial quedando plenamente identificado, el cual ha sido precalificado HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numeral 3, por lo que se desestima el pedimento de la defensa en cuanto a que cambie la precalificación dada por el representante de la vindicta publica en virtud que nos encontramos en la fase de investigación y pueda ser que arroje una distinta a la dada inicialmente por el Representante de la vindicta publica por tal motivo quien aquí decide acoge la precalificación jurídica dada por la Fiscalia. . Igualmente, surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público; lo cual se desprende de lo siguiente: Con el acta de denuncia realizada por la ciudadana MARIA DE LOURDES CRESPO DE FLORES, cursante al folio 2 y 3 de la presente causa, al folio Nº 4 acta de investigación policial suscrita por funcionarios del IAPES, Casanay Estado Sucre, donde deja constancia de la circunstancia modo y lugar como se realizó la Aprehensión del imputado de autos, al folio Nº 8 riela acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido, al folio Nº 09, consta reporte del sistema donde se deja constancia que en el sistema computarizado SIPOL el imputado de auto es requerido por el Juzgado Segundo de Juicio del Estado Nueva Esparta según expediente OP01-P-2009-008618, según oficio 2J-2174-12 de fecha 11/06/2012, al folio 12 riela memorando Nº 9700-174-SDC-1395, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta registra entradas policial solicitado por el Tribunal segundo de Juicio del Estado Nueva Esparta, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, de dichos elementos se desprende que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos JUAN DANIEL RODRIGUEZ, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; no así, el numeral 3 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que la pena que pudiera llegársele a imponer es menor de 10 años, aunado a esto no se encuentra configurado el peligro de fuga , por lo que puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente dicha medida en presentación periódica cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede por 6 meses. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN DANIEL RODRIGUEZ, de 36 años, titular de la cedula de identidad Nº 16.826.582, fecha de nacimiento 24/-07-1976, de profesión o oficio Obrero, residenciado en la calle la esperanza de Casanay, casa s/n, y Pampatar, 3 de Mayo campeare, Porlamar Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadano ROSAURO CASTILLO Y DE ROSARIO RODRIGUEZ, TELÉFONO no tiene, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numeral 3, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOURDES CRESPO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, medida cautelar esta consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Ahora bien, visto que el imputados de autos se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Nueva Esparta, en la causa N° OP01-P-2009-008618, según oficio 2J-2174-12 de fecha 11/06/2012, respecto al cual esta Juzgadora no es competente, por estimar que el Juez natural de la causa yace en otra jurisdicción específicamente sería el Tribunal segundo de Primera Instancia en Fase de Juicio del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, lo cual reviste a esta Juzgadora de incompetencia por razones del territorio, a tenor de lo previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declinar la competencia del presente asunto al Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 ejusdem, a los fines de que proceda a imponer formalmente al ciudadano JUAN DANIEL RODRIGUEZ, de los motivos de fondo referido a la causa penal Nº OP01-P-2009-008618. En tal sentido, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO seguido contra del ciudadano JUAN DANIEL RODRIGUEZ al Tribunal segundo de Juicio de Primera Instancia en Fase de Juicio del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad por esta causa. Líbrese oficio al IAPES a los fines de informar que el imputado JUAN DANIEL RODRIGUEZ. Quedara recluido en ese recinto policial hasta tanto se efectué el traslado del mismo hasta el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Nueva esparta. Líbrese oficio al CICPC, a los fines de que con la mayor celeridad del caso, se sirva canalizar de manera INMEDIATA Y URGENTE lo pertinente y necesario con el fin de trasladar y poner a la orden del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, al ciudadano antes mencionados con salvaguarda y respeto de todos sus derechos y garantías, en atención a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo al Tribunal antes mencionado, remitiéndole adjunto la presente decisión, y para cuya entrega se comisiona al CICPC .Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 1 del Ministerio Público. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI8 SE DECIDE.

JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. JESSBELL BELLO BOADA


LA SECRETARIA

ABG. BELKIS MARTINEZ