REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 5903
Carúpano, 27 de julio de 2012.
Años 202º y 153º
PARTES:
DEMANDANTE: RONNY GONZÁLEZ HERNÁNDEZ C.I.N° V-11.441.109.-
Domicilio Procesal: No constituyó.-
Apoderado: No otorgó Poder.
DEMANDADA: CARMEN SALINAS QUIJADA, C.I.N° V-5.880.544
Domicilio Procesal: No constituyó.
Apoderado: No otorgó Poder.
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN.
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.
SENTENCIA RECURRIDA: INTERLOCUTORIA.
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN SALINAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.880.544, asistida por el Defensor Público Abogado Rafael Izquierdo, contra el auto dictado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Febrero del 2012.
Siendo recibida en este despacho en fecha 26 de marzo de 2012.-
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, se le da entrada y este Sentenciador se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, para la prosecución de los lapsos legales en el presente asunto una vez transcurridos 10 días siguientes a la notificación de estas.-
A los folios 39 y 40 rielan diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante las cuales informa la notificación de las partes.-
En fecha 12 de julio de 2012 comparece ante este Juzgado el Ciudadano Ronny González, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.441.109, asistido por el Abogado Alex González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338 y mediante diligencia consigna copias certificadas de partidas de nacimiento de sus otros tres hijos, alegando que también tiene responsabilidad de manutención con estos en todos los sentidos y todos los gastos inherentes a su hogar que tiene constituido.-
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2012 este Juzgado fija oportunidad para dictar Sentencia.-
Al folio 47, corre inserto escrito presentado por el Abogado Rafael Izquierdo, en su carácter de Defensor Público en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, actuando en este acto en defensa y representación de los derechos e intereses de la niña (Omissis), y expone: Que en atención al contenido del escrito consignado por el padre de la niña, considera de suma importancia precisar, que lo que se está discutiendo por ante este honorable Tribunal de Alzada, no es la cantidad de hijos ni de gastos que tenga el obligado, ya que eso fue debidamente ventilado por ante el Tribunal a quo, el cual decidió rebajar el porcentaje que debía recibir su hija de un 30% a un 15% de los ingresos del obligado.-
Que lo que motiva el recurso de apelación es el hecho de que pese a haber decidido el a quo que el obligado debe sufragar una Obligación de Manutención equivalente al 15% de su sueldo global; y estando debidamente probado con mediana y palmaria claridad que este Ciudadano devenga tres (03) sueldos, decida posteriormente aquel Tribunal, circunscribir la Obligación de Manutención a uno solo de sus sueldos lo cual contradice la propia sentencia, así como contradice también el contenido del articulo 369 de la LOPNNA.-
Que considera necesario indicar que el sueldo global del obligado, asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (BS.17.341,00), que es la sumatoria de sus tres (03) sueldos, a saber, Concejo Municipal del Municipio Cajigal = Bs.7.741,10; Dirección Estatal de Educación = Bs. 6.700,00 y Ministerio de educación = Bs. 2.900,00…..(Omissis).-
ACTUACIONES ANTE EL A QUO:
En fecha 15 de diciembre de 2011, la Ciudadana Carmen Salina, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.880.544, asistida por el Defensor Público Rafael Izquierdo, comparece por ante el Juzgado de la causa y mediante diligencia expone: “ Que tal como se puede apreciar de la sentencia de fecha 28-10-04, el padre de su hija quedó obligado a sufragar el 15% de su sueldo;15% de su bono vacacional; 15% del monto que perciba por concepto de aguinaldo y el 15% de sus prestaciones sociales.- Que el obligado posee tres (03) empleos, lo que le permite proporcionarle a su hija un mejor nivel de vida que si tuviera un (01) solo empleo; y que en autos consta que ella oportunamente consignó en ese Tribunal los nombres y las direcciones de las Instituciones donde el Obligado labora.- Que no obstante, ese tribunal en fecha 05-12-11, libro oficio a una (01) sola de las Instituciones donde labora el obligado, embargando el porcentaje establecido en la sentencia.- Que cabe destacar que el Artículo 369 de la LOPNNA establece como parámetros para la fijación de la obligación de alimentos,…. La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada…,”.- Que la capacidad económica del obligado como ya se dijo, debe estimarse sobre de sus ingresos, y su ingreso proviene de tres (03) empleos.-Que adicionalmente la sentencia definitiva se refiere a un porcentaje de su sueldo, y no del sueldo de uno solo de sus empleos. Que en ese sentido y a la luz de lo establecido en el principio interpretativo del Interés Superior previsto en el artículo 8 de la LOPNNA, pide que se libre los oficios correspondientes a los fines de efectuar las retenciones debidas de las otras dos (02) instituciones donde labora el obligado y donde devenga sueldo, todo en beneficio de la propia hija del obligado”… (F-18 y 19)
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2011, el Juzgado de la causa ordena librar oficio a los organismos donde labora el obligado, solicitando información sobre el sueldo del mismo; librándose los respectivos oficios (f. 20, 21, 22).-
Riela al folio 23, copia de Oficio de fecha 19 de enero de 2012, emanado de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Sucre, dirigido al Ciudadano Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial, mediante el cual se le informa, que el Ciudadano Ronny Miguel González Hernández, titular de la cédula de identidad 11.441.109, labora como Docente II, en la CC Andrés Mata, que funciona en el Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, devengado un sueldo de 7.045,92.-
Al folio 25 corre inserta, copia de oficio de fecha 01 de Febrero de 2012, emanado de la Administradora del Concejo Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, dirigido al Ciudadano Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , mediante el cual se le informa que el Ciudadano Profesor Ronny Miguel González Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.441.109, labora como Concejal en esa Institución desde el mes de agosto del año 2005 hasta la actualidad, devengando un sueldo de (7.741,10).-
En fecha 15-02-12, la Ciudadana Carmen Salinas, asistida por el Defensor Público Abogado. Rafael Izquierdo, mediante diligencia solicita al Tribunal de la causa, se pronuncie sobre lo solicitado, ya que constan en autos los oficios de los organismos donde labora el obligado.-
DEL AUTO RECURRIDO
Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2012, el Juzgado a quo, vista la diligencia presentada en fecha 15/12/11, por la Ciudadana Carmen Salinas, plenamente identificada en autos, asistida por el Defensor Público, NEGO lo solicitado, en virtud que mediante sentencia de fecha 28 de Octubre de 2004, se decretó el 15% del Sueldo, 15% del Bono Vacacional, 15% de Aguinaldo y 15% de las Prestaciones Sociales; y dichos montos se ordenó el descuento a través del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Sucre, dando así cumplimiento a dicha sentencia.- Y se desprende del mismo escrito de la solicitante que lo acordado en la sentencia a la cual se hace referencia es en base al Quince Por Ciento (15%) del sueldo del obligado.
DE LA APELACIÓN
En diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, que corre inserta a los folios 30 y 31 del expediente, la ciudadana Carmen Salinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.880.544, debidamente asistida del Defensor Público Abogado Rafael Izquierdo, ejerce recurso de apelación alegando lo siguiente: (omissis)..:”Estando dentro del lapso respectivo, formalmente APELO de la decisión contenida en el auto que riela al folio 45 del presente expediente. La presente apelación obedece a que en diligencia que corre inserta a los folios 34 y 35 del presente expediente se le explicó al Tribunal que el obligado goza de tres (03) sueldos, y que, en tal sentido el porcentaje decretado por este Tribunal debería aplicarse a todos sus sueldos para que pudiera cumplir con lo establecido en la Sentencia Definitiva. Y esto es así porque en dicha sentencia definitiva, se habla de un porcentaje sobre su “Sueldo Global”. Mediante auto que riela al folio 36, el Tribunal proveyó lo solicitado en la referida diligencia decidiendo oficiar a las instituciones señaladas por ella, a fin de determinar si efectivamente en ellas labora el obligado. Ahora bien, las Instituciones en cuestión respondieron oportunamente informando que el obligado Sí labora en ellas y además se puede observar que, entre las dos, percibe más de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) adicional a lo que percibe por la Gobernación del estado Sucre. Ante tal respuesta, el Tribunal no se pronunció, y en consecuencia ella solicitó mediante diligencia inserta al folio 44, que se pronunciara, obteniendo la decisión contenida en el auto aquí apelado, según el cual (y en contradicción con lo decidido en el auto del folio 36), el Tribunal NEGO sin fundamento legal alguno, la solicitud de embargar todo el sueldo del obligado(es decir, el que percibe en sus tres empleos) porque ya se embargó el sueldo de uno solo de sus empleos. Es decir, con la decisión contenida en el auto recurrido, se le está privando a un niño de recibir una Obligación de Manutención acorde con los ingresos que percibe su padre, pese a que los mismos están suficientemente demostrados en autos a solicitud del propio Tribunal. En otras palabras se está soslayando el contenido del Artículo 369 de la LOPNNA que establece entre los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención: LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL OBLIGADO U OBLIGADA. Además se está desconociendo la información recibida en el expediente de las propias instituciones donde labora el obligado. Y se está dejando de lado el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es uno de los pilares fundamentales de la LOPNNA…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Para dictar sentencia en el presente asunto este Juzgado Superior pasa a hacer el siguiente análisis: La Obligación de Manutención, es considerada como una de las Instituciones Familiares de más relevancia puesto que es con esta Institución que se le va a garantizar a los Niños, Niñas y Adolescentes, sus derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas del ordenamiento Jurídico Venezolano.- En este sentido el Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: “Los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad, aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado Promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.-
En este mismo sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 30 estatuye: “Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dieta, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho… (omissis).-
Ahora bien, observa esta superioridad que efectivamente en el dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de octubre de 2004, se condena al obligado Ciudadano Ronny Miguel González Hernández, a suministrarle a su hija, el 15% de su sueldo global, (entendiéndose por global, la sumatoria de los tres sueldos devengados por este), además del 15% del bono vacacional, el 15% del aguinaldo y el 15% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del cargo que desempeña el demandado; y no obstante a ello, tal como lo denuncia la Ciudadana Carmen Salinas, en su carácter de autos, que solo se le está aportando a la niña (Omissis), para su derecho de manutención, el 15% de uno de los sueldos que devenga el obligado, no dándole así estricto cumplimiento a lo ordenado por el a quo en la referida sentencia.-
También observa este sentenciador, que consta en autos copias de los oficios enviados al Tribunal de la causa por los organismos donde labora el obligado, mediante los cuales se le informa el sueldo devengado por este en cada uno de ellos, oficios estos que deben dárseles su pleno valor probatorio. Así se decide.-
En tal sentido, por cuanto se evidencia de las revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el obligado solo esta aportando el quince por ciento (15%) de uno de los sueldo que devenga, lo cual no corresponde con lo ordenado por el a quo en la sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, es decir, el 15% del sueldo Global; y comprobado como ha sido en autos que el Ciudadano Ronny Miguel González Hernández, efectivamente devenga tres (03) sueldos tal como se observa de los oficios emanados de los organismos donde este labora ; y de acuerdo con lo contemplado en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual en su parte in fine establece…(omissis)..”En la Sentencia podrá preverse el Aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”, es por lo que considera quien aquí sentencia, que la presente apelación debe prosperar.-Así se decide
DISPOSITIVA
En consecuencia, en virtud de los razonamientos y análisis ya esgrimidos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Ciudadana Carmen Salinas, en su carácter de progenitora de la niña (Omissis), asistida por el Defensor Público Abogado Rafael Izquierdo, contra el auto dictado por el Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 22 de febrero de 2012.- SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido.-TERCERO: Se ordena al Juez del Juzgado de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a oficiar a los organismos donde labora el obligado, a fin de que se haga efectivo el descuento del 15% de sus respectivos sueldos devengados, del 15% del bono vacacional, el 15% del aguinaldo y el 15% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del cargo que desempeña el demandado; para el aporte correspondiente a la Obligación de la Manutención de la niña (Omissis), tal como lo ordena la sentencia dictada por el a quo de fecha 28 de octubre de 2004.- Así se decide.
Se hace constar que la presente causa se está sentenciando en la presente fecha, debido a que me aboque al conocimiento del presente asunto en fecha 24 de mayo de 2012, como Juez designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de marzo de 2012, tomando posesión del cargo en fecha 18 de mayo de 20012.-
Insértese, Publíquese, Edítese en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y Déjese copia certificada en este Juzgado y Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
Abg. NORAIMA MARÍN.
Nota: En esta misma fecha (27/07/2012), siendo las (3:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-.
LA SECRETARIA,
Abg. NORAIMA MARÍN.
Exp. N° 5903.
ORMB/Nm/pcf.
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