REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 27 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 5779
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
PARTES:
DEMANDANTES:
Ciudadanos: ASMAHAN TOHME DE IBRAHIM, C.I. N°: V-5.619.463, FIDEL ANTONIO IBRAHIM TOHME, C.I.N° V-11.970.266 y ERNESTO TOHME IBRAHIM, C.I. N°: V- 11.970.267.
Domicilio Procesal: Centro Comercial La Casona II, Nivel 3, Local N° 3-17, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.
APODERADOS: Abgs. Rosalba Feghali, IPSA Nº 72.097 y Pedro Velásquez, IPSA Nº 33.014.-
DEMANDADA: PANADERIA Y DELICATESES “MI PAN” Domicilio Procesal: Calle San Félix c/c Independencia, Centro Comercial “Doble A”, Local Nº 14,Carúpano Estado Sucre.- Apoderados: Abgs. Mario Dettín R., IPSA Nº 47.019, Marcos Dettín, IPSA Nº 93.463, Marilyn Dettín, IPSA Nº 119.936.
Domicilio Procesal: Calle Carabobo, Edificio. Mari, piso 3, Oficina C-2, Carúpano, Estado Sucre.
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
ASUNTO A CONOCER POR EL (AD-QUEM): APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
Corresponde a esta Instancia en Alzada, conocer de la presente Incidencia en virtud del Recurso de Apelación, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Mayo de 2010, mediante la cual admite la Reconvención planteada por la parte demandada, apelación esta interpuesta por el Abogado Pedro Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.014, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Asmahan Tohme de Ibrahim, Fidel Antonio Ibrahim Tohme y Ernesto Ibrahim Tohme, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-5.619.463, V-11.970.266, y V-11.970.267, respectivamente, partes demandantes en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, le siguen a la firma comercial “Panadería y Delicateses Mi Pan c.a”.-
Recibido como fue el presente Expediente en este Juzgado Superior en fecha 13 Octubre de 2010, por auto de fecha 14 de Octubre del mismo año, se fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes; y en dicha oportunidad solo la parte demandada, hizo uso de ese derecho.
DE LAS ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO A QUO
Riela a los folios 02 al 05, copias certificadas del Libelo de la demanda, a los folios 51 y 52, copias certificadas del Auto de admisión de la demanda, al folio 82, diligencia suscrita por la Ciudadana Secretaria del Juzgado a quo, mediante la cual se evidencia la citación de la parte demandada; a los folios 83 al 90, corre inserto escrito de contestación a la demanda, mediante el cual la parte demandada, rechaza y contradice la estimación de la cuantía o valor de la demanda, alegando la Incompetencia por la cuantía del Juzgado de la causa, oponiendo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestando al fondo e interponiendo reconvención a los demandantes.-
Mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con fundamento a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, admitió la Reconvención interpuesta por la parte demandada a los demandantes.-
En fecha 15 de junio de 2010, el representante Judicial de los demandantes, Abogado Pedro Segundo Velásquez Rambert, identificado en autos, apela del referido auto de fecha 14 de mayo de 2010, que admitió la Reconvención.-
Corre inserto a los folios 156 y 157, copia certificada del escrito de contestación a la reconvención, presentado por el Apoderado Judicial de los demandantes.-
Por auto de fecha 21 de junio de 2010, el a quo Oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el recurrente.-
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
Llegada la oportunidad procesal-legal fijada por este Juzgado Superior, para la presentación de Informes, solo el Representante Judicial de la parte demandada hace uso de ese derecho, y agregados los mismos al expediente el Tribunal los da por vistos. (F 168 al 174).-
En la oportunidad para las observaciones a los informes, tampoco fue ejercido ese derecho por las partes, fijándose la causa para sentencia.-
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior difiere la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa.-
En fecha 28 de mayo de 2012, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, ordenándose la notificación de las partes y la prosecución de los lapsos procesales en la misma, vencidos los diez días de despacho siguientes a su notificación.-
Siendo esta la oportunidad para que esta Superioridad emita su pronunciamiento en la presente Incidencia, pasa de seguida a hacerlo en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Esta Instancia en alzada para emitir su pronunciamiento en la presente Incidencia Considera: Examinando el Auto recurrido, así como las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el thema decidendum en el presente asunto, trata de la admisión hecha por el a quo a la Reconvención planteada por la parte demandada a los demandantes.-
En este caso es preciso señalar lo indicado en el Artículo 365 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del Juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
En indiscutible concordancia, el artículo 888 de la misma Ley Adjetiva Civil, nos indica: “En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se tendrá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”.-
En comentario a la presente norma el insigne procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, hace referencia a la Sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de fecha 19-11-92, que señala lo siguiente:< La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla mas eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado. La reconvención ante que un medio de defensa, es una contra ofensiva explícita del demandado; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de unos Daños y Perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal>….
Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que la referida Reconvención fue propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 10 de marzo de 2010, alegando cobro en exceso por concepto de cánones de arrendamiento, ajuste por inflación, los intereses generados por el monto reclamado de Cincuenta y dos mil ciento veintiocho Bolívares (Bs. 52.128,00) y costas y costos; consignando en un solo cuerpo marcado con la letra “A” recibos de pago de los cánones de arrendamiento con determinación de los montos y fechas de pago, como demostración de lo cobrado en exceso.- Siendo admitida dicha reconvención mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010, fundamentado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuyo contenido se da aquí por reproducido, alegando el a quo, que: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas que por una inadvertencia de este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2010, en la oportunidad de contestar la demanda en el presente Juicio, compareció la parte demandada, presentó escrito, opuso la incompetencia del Tribunal para conocer y decidir la presente causa, contestó al fondo de la demanda y reconvino al actor por reintegro de cánones de arrendamiento, y este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2010, se pronuncio sobre la falta de competencia alegada y no sobre la Reconvención propuesta, pasa a hacerlo de la siguiente manera”…..omissis.-
En fecha 15 de junio de 2010, es apelada la citada admisión de la reconvención, pero a todo evento contestada en su debida oportunidad por el representante Judicial de los demandantes según como se evidencia a los folios 155, 156 y 157 del presente expediente.-
Ahora bien, de la revisión de las presentes actas se observa que el recurrente no presentó sus informes en la oportunidad legal correspondiente por ante este Juzgado Superior, si haciéndolo la parte demandada, quien entre otras cosas manifiesta…..omissis, Que su representada interpuso reconvención a la parte actora Ciudadanos Asmahan Tohme de Ibrahim, Fidel Antonio Ibrahim Tohme y Ernesto Ibrahim Tohme, para que le paguen la suma de Cincuenta y dos mil ciento veintiocho bolívares fuertes Bs.F 52.128,oo, por lo cobrado en exceso por concepto de cánones de Arrendamiento durante el tiempo mencionado anteriormente, así como el ajuste por inflación, los intereses generados por esa cantidad y los costos y costas de esta reconvención; tampoco presentando el recurrente las observaciones a los mencionados informes de su contraparte.-
Ante tales actuaciones, observa este Juzgador, que la parte demandada interpone reconvención en la oportunidad legal correspondiente y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; que el Tribunal de la causa admitió la Reconvención interpuesta, mediante auto fundamentado, corrigiendo la omisión, en cumplimiento a sus deberes consagrados en los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil; y que el recurrente dio contestación a la Reconvención interpuesta en tiempo útil.- En tal sentido considera esta Instancia en alzada, que la presente apelación no puede prosperar.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones ya esgrimidas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Pedro Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.014, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos Asmahan Tohme de Ibrahim, Fidel Antonio Ibrahim Tohme Y Ernesto Ibrahim Tohme, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.619.463, V-11.970.266, y V-11.970.267, respectivamente, contra la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 14 de mayo de 2010.-Segundo: Se confirma la Sentencia Interlocutoria recurrida.-Tercero: Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
Se deja constancia que la presente causa se está sentenciando en la presente fecha, debido a que este Juzgado Superior, estuvo sin Juez designado por aproximadamente diecisiete (17) meses, además de la cantidad de asuntos que se conocen en este Juzgado por ser el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Juzgados de los siete (07) Municipios que conforman el Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Publíquese, Regístrese, Edítese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Notifíquese a las partes y Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente.- Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintisiete ( 27 ) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN.
Nota: En esta misma fecha (27/07/2012), siendo las (2:10 pm), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.- Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN.
Exp. N° 5779
ORMB/nm/glm.
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