REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXPEDIENTE N° 5910
PARTES

DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO RAMÍREZ PEREIRA, C.I. Nº V-12.215.391
Domicilio Procesal: Callejón San Antonio Sector Av. “San Antonio” casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.
Apoderado: Abg. Pedro Sandoval, IPSA N° 63.094.


DEMANDADOS: PEDRO LUÍS FUENTES FLORES, C.I Nº V-
13.836.030, EMPRESA JORAL C.A Y SEGUROS
CARACAS C.A.
Domicilios Procesal: Carretera Mariguitar- Cumaná, sector playa Quetepe, Municipio Bolívar del Estado Sucre, Carretera Cumaná – Cumanacoa, sector Boca de Sabana, Edificio Zota Zeta, Municipio Sucre del Estado Sucre y Calle San Félix N° 88,
Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, respectivamente.
Apoderado: Abg. Víctor Díaz, IPSA N° 23.150.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA


Subieron las presentes actuaciones a esta Instancia en Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano VICTOR DÍAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.150, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las partes demandadas, Ciudadano PEDRO LUÍS FUENTES FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.836.030, EMPRESA JORAL C.A y SEGUROS CARACAS C.A; contra el Auto dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de abril de 2012.

Recibido como fue el presente Expediente en este Juzgado Superior en fecha 30 de Mayo de 2012, por Auto de esa misma fecha se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos Informes, y en dicha oportunidad ninguna de las partes hizo uso de ese derecho dejándose constancia de ello por Secretaria.-

En fecha 14 de Junio de 2012, el ciudadano Víctor Díaz, Abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito constante de dos (2) folios útiles y un anexo marcado con la letra “A”.

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL A QUO

Mediante escrito de fecha 16 de Abril de 2012, presentado por ante el tribunal de la causa y suscrito por el Abogado en ejercicio Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, actuando como Apoderado Judicial de la Empresa “Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A,” expone lo siguiente:
Que con fecha 01 de Marzo de 2012, el Juzgado a quo, procedió a admitir la demanda que fuera interpuesta en fecha 23 de Febrero de 2012 por el Ciudadano Guillermo Antonio Ramírez Pereira, en contra del Ciudadano Pedro Luís Fuentes Flores, la Empresa Joral C.A y Seguros Caracas C.A, por Indemnización por Daños y Perjuicios provenientes de Accidente de Tránsito, en sus caracteres de: Conductor, Propietario y Empresa Aseguradora del Vehículo interviniente en el siniestro que les ocupa.-
Que señala el actor que los demandados tienen su domicilio establecido de la siguiente manera: Pedro Luís Fuentes Flores, en la carretera Mariguitar-Cumaná, sector playa Quetepe, Municipio Bolívar del Estado Sucre; la Empresa Joral C.A, en Cumaná Estado Sucre; y Seguros Caracas, en Carúpano en la Calle Juncal Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Que como puede observar el Tribunal, los demandados están domiciliados en sitios totalmente distantes de la sede del despacho.-
Que al admitir la demanda el Juzgado ordena Citación de los tres demandados para que comparecieran a dar contestación a la demanda incoada; pero que en ningún momento el auto de admisión les concede el término de la distancia; invoca parte del contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Que la falta de término de distancia transgrede el derecho a la defensa y al debido proceso, pues no conceder el término de la distancia cuando se tiene derecho a ello, ya por sí constituye una indebida limitación al derecho de la defensa.
Que la institución procesal del término de la distancia es de eminente orden público.
Que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que a los fines de preservar el derecho a la defensa debe otorgársele al demandado el término suficiente para que el mismo pueda comparecer ante el Tribunal que fue interpuesta la demanda.
Que los jueces deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido el término de la distancia de poblado a poblado tal como el (sic) establece el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto se asienta el criterio en relación con el término de la distancia como institución procesal de orden público, siendo obligatorio para el juez como director del proceso revisar exhaustivamente el cumplimiento de los requisitos que debe tener toda demanda y advertir que si están demandadas personas jurídicas o naturales que tienen establecidos sus domicilios en sitios distantes de la sede del tribunal donde se incoa la demanda les sea debidamente otorgadole (sic) el término de la distancia.
Que los demandados tienen su domicilio en ciudades que geográficamente están ubicadas fuera del perímetro de la ciudad de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre y para ello es importante establecer porque debe concedérsele el término de la distancia y esto en razón de que el tribunal en el cual ha de celebrarse el acto es distinto al lugar donde se encuentra las personas que deben acudir al mismo; término este que se concede no solamente a los efectos del traslado de personas o autos al tribunal de la causa si no igualmente para que las partes preparen adecuadamente su defensa.
Que el término de la distancia como ha referido por ser de orden público es inconvalidable.
Invoca el contenido del artículo 206, y el contenido del artículo 212, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con el indicado artículo, esa violación de orden público no acepta subsanación de vicio ni siquiera cuando las partes estuvieran de acuerdo en ello.
Que ese error (involuntario) fue cometido por el tribunal no por las partes, por ello no puede ser convalidado y da lugar a la nulidad del acto.
Que es por todas estas razones frente a la circunstancia de no habérsele concedido a los tres (3) demandados el obligatorio término de la distancia en virtud de la ubicación de su domicilio y por ser dicho término de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento para la ciudadana juez, lo que vulnera el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (transcribiendo parte del contenido de dicho artículo); Y que aunado a una subversión de los lapsos, es por lo que solicita de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión incluyendo al propio auto de admisión que debió conceder el término de la distancia y por ende la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y permitir que las partes hagan uso de su derecho a obtener el ya tantas veces señalado término de la distancia.

DEL AUTO RECURRIDO

En respuesta al escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte codemandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, el tribunal a quo, dicta Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de abril de 2012, fundamentándola en los siguientes términos:
Primero: Que efectivamente se observa que el auto de admisión de demanda, aún cuando se ordenó entregar compulsas con orden de comparecencia a la parte actora, conforme a lo previsto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que en dicho auto y compulsas respectivas, por omisión, no se fijó términos de distancia a las partes demandadas para su comparecencia.
Segundo: Que también es cierto que los litis consortes fueron debida y formalmente citados para el acto de contestación de la demanda, siendo el último de los citados la Sociedad Mercantil JORAL C.A.
Que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su primer numeral, el derecho a la defensa, pero también es cierto que el artículo 26 de la Constitucional, establece entre otra:…. El estado garantizará una Justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposición (sic) inútiles.
Que tratándose que en el presente caso, aún no ha transcurrido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, y como ya antes se mencionó que las partes se encuentra (sic) debida y formalmente citadas, formalidad esencial para la validez del proceso, es por lo que esta Juzgadora, de conformidad con las normas Constitucionales antes mencionadas, en concordancia con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, considera que no es procedente la Reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda, si no que considera que la omisión de no haber fijado término de la distancia, se subsana concediendo el lapso omitido, lo que se hace mediante el presente auto, el cual se tendrá como complementario del auto de admisión de la demanda, y a tal efecto, se le otorga a las partes demandadas un término común de distancia de cuatro (4) días, tomando en cuenta la distancia más larga de unos de los demandados, como lo es la ciudad de Cumaná, todo conforme a lo establecido en el Primer aparte del Articulo 344 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2012, compareció por ante el a quo el Abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150 y en su carácter de autos expone que apela del indicado auto de fecha 18 de Abril de 2012, reservándose su fundamentación por ante este Juzgado Superior.
Por auto de fecha dos (2) de Mayo de 2012, el a quo oye dicha Apelación en un solo efecto.
Desde el folio 31 al 100, rielan Copias Fotostáticas Certificadas en la cual se apoya la Apelación interpuesta.

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 14 de Junio de 2012, el Apoderado de la parte demandada presentó escrito en los siguientes términos:
Que con fecha 01 de Marzo del año 2012, el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, procedió a admitir la demanda que fuera interpuesta en fecha 23-02-2012, por el ciudadano Guillermo Antonio Ramírez Pereira, en contra del ciudadano Pedro Luís Fuentes Flores, la Empresa JORAL C.A y SEGUROS CARACAS C.A, por indemnización por daños y perjuicios proveniente de accidente de tránsito, en sus caracteres de conductor, propietario y empresa aseguradora del vehículo interviniente en el siniestro que les ocupa.
Que señala el actor que los demandados tienen su domicilio establecidos de la siguiente manera: Pedro Luís Fuentes Flores en la carretera Mariguitar Cumaná, sector playa quetepe, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, la Empresa JORAL C.A, en Cumaná Estado Sucre y Seguros Caracas en Carúpano en la calle juncal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que como podrá observar el tribunal los demandados están domiciliados en sitios totalmente distantes de la sede del despacho.-
Que al admitirse la demanda ese Juzgado ordenó la citación de los tres demandados para que comparecieran a dar contestación a la demanda incoada, pero en ningún momento el auto de admisión les concede el término de la distancia. Invoca el contenido del Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Que la falta de términos de distancia transgrede el derecho a la defensa y al debido Proceso, pues no conceder el término de la distancia cuando se tiene derecho a ello, ya por si constituye una indebida limitación al derecho de la defensa. La institución procesal del término de la distancia es de eminente orden público.
Que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que a los fines de preservar el derecho a la defensa debe otorgársele al demandado el término suficiente para que el mismo pueda comparecer ante el tribunal que fue interpuesta la demanda.
Que los Jueces deben de ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido el termino de la distancia de poblado a poblado, tal como el (sic) establece el artículo 205 de Código de Procedimiento Civil.-
Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto se asienta el criterio en relación con el término de la distancia como institución procesal de orden público, siendo obligatorio para el juez como director del proceso, revisar exhaustivamente el cumplimiento de los requisitos que debe tener toda demanda y advertir que si están demandadas personas jurídicas o naturales que tienen establecidos sus domicilios en sitios distantes de la sede del Tribunal donde se incoa la demanda le sea debidamente otrogadole (sic) el termino de la distancia
Que los demandados tienen su domicilio en ciudades que geográficamente están ubicadas fuera del Perímetro de la ciudad de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre y para ello es importante establecer el porque debe concedérsele el término de la distancia y esto en razón de que el tribunal en el cual ha de celebrarse el acto es distinto al lugar donde se encuentran las personas que deben acudir al mismo.-
Término este que se concede no solamente a los efectos de traslado de personas o autos al tribunal de la causa si no igualmente para que la parte prepare adecuadamente su defensa.
Que el termino de la distancia como ha referido, por ser de orden público es inconvalidable.-
Invoca y transcribe el contenido de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.-
Que de conformidad con el indicado artículo esa violación de orden público no acepta subsanación del vicio ni siquiera cuando las partes estuvieran de acuerdo en ello.-
Que ese error (involuntario) fue cometido por el tribunal no por las partes por ello no puede ser convalidado y da lugar a la nulidad del acto.
Que a todas estas el indicado juzgado libra un auto posterior donde a decir del despacho concede el termino de la distancia.-
Que no se trata de que si esa violación de no conceder el término de la distancia en la oportunidad correspondiente, es decir, en el auto de admisión de la demanda, ha sido subsanado por haber contestado la demanda, se trata que el proceso esta compuesto por actos procesales que no puede el Juez subvertir. No puede pretender la ciudadana Juez del Municipio Valdez, que si ese tribunal obvio el término de la distancia que debió conceder en el auto de admisión lo va a subsanar a través de otro auto posterior el cual dicto mucho tiempo después y con ello creer que el vicio existente fue saldado, cuando lo correcto debió ser la reposición de causa al estado de corregir el vicio.-
Que permitir eso equivale a que si el lapso probatorio son quince días y el juez por un error solo concede trece a la parte, que no importa porque los otros dos se le pueden conceder más adelante.-
Que el termino de la distancia se da previo a la práctica de la citación de manera que la parte sin ninguna duda sepa cuanto es realmente el lapso de que dispone para contestar su demanda.-

Que el proceso civil esta gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador a (sic) dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer necesidades de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es un objetivo básico.-
Que de allí que la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Civil hayan considerado que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación legal de los juicios, pues su estricta observación es materia íntimamente ligada al orden público.-
Que el término de la distancia marca el comienzo del lapso de emplazamiento, primero se cuenta el término y posteriormente el lapso de emplazamiento.
Que es por todas esas razones frente a la circunstancia de no habérsele concedido a los tres demandados el obligatorio término de la distancia en virtud de la ubicación de su domicilio y por ser dicho término de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento para el ciudadano juez, lo que vulnera el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, aunado a una subversión de los lapsos, es por lo que solicitó de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, incluyendo al propio auto de admisión que debió conceder el término de la distancia y por ende la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y permitir que las partes haga uso de su derecho a obtener el ya tantas veces señalado término de la distancia, ya que el remedio procesal es pronunciarse sobre el vicio por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de trámites procedimentales, materia de orden público, que ni aún, con el consentimiento expreso de las partes podía haberse convalidado, restableciendo el orden procesal quebrantado manteniendo de esa forma el debido proceso.-
Anexa copias simples de documento contentivo de Sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Riela al folio 117, diligencia de fecha 03 de julio de 2012, presentada por el Abogado en ejercicio Pedro Alexander Sandoval, mediante la cual solicita a este Juzgado Superior que declare sin lugar la Apelación, señalando varias Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Instancia en Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
En el caso que en esta oportunidad nos toca decidir tiene como objeto lo relacionado al término de la distancia que se le debe otorgar a las partes involucradas en el presente asunto, específicamente a las partes demandadas, por tener estas sus domicilios en lugares diferentes y distantes al lugar donde tiene su sede el Juzgado al cual deben acudir a ejercer su defensa y cualquier otra actuación en el Juicio.-

Efectivamente se observa de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente, que en el Auto de fecha primero (1º) de Marzo de 2012, mediante el cual se admite la demanda, se ordena la citación de las partes demandadas, indicando el domicilio de las mismas, omitiéndose la fijación del referido término de la distancia correspondiente para cada uno de ellos; término de la distancia este preceptuado en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, tantas veces mencionado por el recurrente y que aquí damos por reproducido.-
Ahora bien, también se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que mediante escrito presentado en fecha 16/04/12, ante el a quo, por el Apoderado Judicial de la Empresa “Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A”, este solicita la reposición de la causa al estado de que se vuelva a admitir la demanda debido a la omisión en la fijación del término de la distancia; dicha solicitud de reposición fue declarada no procedente por el a quo en su auto de fecha 18 de abril de 2012, pero para subsanar el error cometido por dicha omisión en el auto de admisión, si les fue otorgado y fijado a los demandados, cuatro (04) días como término de la distancia, ello en virtud de que aún no había transcurrido el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, estando las partes demandadas debidamente citadas; decisión esta fundamentada en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo apelada la misma en fecha 23 de abril de 2012.-
Ante esta incidencia, considera este sentenciador que es prudente analizar lo establecido en los siguientes Artículos: El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Negritas y Subrayado de este Juzgado).-
Estatuye también el Artículo 211 ejusdem, que: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.-
A estos artículos el insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, les hace el siguiente comentario: “El carácter esencial o accidental de un requisito legal, no es de naturaleza estructural sino teleológica. No expresa la ley cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la Jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley (Rangel-Romberg). Así pues, una formalidad que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si este, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fin; y a la inversa, una formalidad estructuralmente accidental, puede ser esencial si de ella depende que no haya cumplido el acto su cometido legal (Cf.CSJ. Sent. 3-7-85).-
En esta misma categoría de ideas podemos señalar el artículo 310 de la misma Ley Adjetiva Civil que dispone lo siguiente: “ Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado, mientras no se haya pronunciado la Sentencia Definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.-
Así tenemos, que efectivamente en el auto de admisión de demanda dictado en fecha primero (1º) de Marzo de 2012, por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el Juicio que por Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, sigue el Ciudadano Guillermo Ramírez, contra el Ciudadano Pedro Luís Fuentes, Empresa JORAL C.A y la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, se omitió lo preceptuado en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la fijación del término de distancia que se le debe otorgar a los demandados por estar estos domiciliados en lugares distantes al de la sede del Juzgado.-

Pero también tenemos que el ya identificado Tribunal a quo, mediante Auto de fecha 18 de abril de 2012, subsanó en tiempo útil el error cometido por omisión, al otorgarle a los demandados cuatro (04) días por término de distancia, y se entiende en tiempo útil, por cuanto aún no había transcurrido el lapso de emplazamiento tal como se evidencia en autos.- Considerando este Juzgador, que en virtud de que la formalidad omitida en el auto de admisión dictado por el tribunal de la causa, es una formalidad meramente accidental ya que a pesar de la omisión el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, siendo este fin, poner a los demandados en conocimiento de la acción que hay en su contra, para que ejerzan su derecho a la defensa como en efecto se ha realizado.-
Concluyendo este sentenciador, después del análisis realizado, en atención a lo dispuesto en las normas señaladas y transcritas y en aplicación a lo indicado en la parte in fine del Artículo 257 de nuestra Carta Magna la cual establece: “ …No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Que la presente apelación debe ser declarada Sin Lugar. Así se establece.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 18 de Abril de 2012, mediante la cual fue declarada no procedente la reposición de la causa.
Queda así confirmada en todas sus partes dicha Sentencia.-
Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo indicado en los Artículos 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese Copia Certificada en este Juzgado; y devuélvase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los dieciséis ( 16 ) días del mes Julio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R MONASTERIO B.-,

LA SECRETARIA,


Abg. NORAIMA MARÍN.

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. NORAIMA MARÍN.


Exp. N° 5910.
ORMB/Nm/sr.