REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE N° 5909
PARTES

DEMANDANTE: LUÍS DANIEL GONZÁLEZ MONTAÑO C.I. Nº V-14.311.526
Domicilio Procesal: Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Apoderados: Abg. Freddy Bogady, IPSA N° 19.751.
Abg. Germán Figuera, IPSA N° 68.764
Domicilio Procesal de los Apoderados: Calle Valdez, Número 42, Edificio Paria, Piso 1, Oficina 2, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: ALIDA GÓMEZ FERNÁNDEZ, C.I. Nº V-14.174.037
Domicilio Procesal: Urbanización Guayacán, Casa N° 562, Terraza 5, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Apoderado: No constituyó.

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): REIVINDICATORIA

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Germán Leandro Figuera, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.764, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Ciudadano Luís Daniel González Montaño, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.311.526, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez de este Circuito Judicial, en fecha Nueve (09) de Abril del 2012.

Recibido como fue el presente Expediente en este Juzgado Superior en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del 2012, por Auto de esa misma fecha, se fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos Informes de lo cual ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, dejándose constancia de ello por Secretaría.-

Por auto de fecha once (11) de Junio de 2012, el Tribunal fijó la causa para dictar Sentencia.

CAPÍTULO I
NARRATIVA

Pasa a conocer esta Instancia Superior de la presente incidencia, por motivo de la Apelación interpuesta por el Abogado Germán Leandro Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Luís Daniel González Montaño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.311.526, parte demandante en el Juicio que por Reivindicatoria le sigue el mismo a la Ciudadana Alida Gómez Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 14.174.037, de la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de Abril de 2012, mediante la cual declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas que presentara la parte demandada en dicho Juicio.-

De las actuaciones por ante el a quo
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, el Abogado Germán Leandro Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764, actuando en su carácter de Apoderado de la parte actora expone:
Que se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandada por considerarlas manifiestamente ilegales e impertinentes, toda vez que en su Escrito de Promoción de Pruebas en la documental “A” se trata de un supuesto Contrato de Arrendamiento entre la Ciudadana Alida Carmen Gómez Fernández y el Ciudadano José Gregorio Hernández Souquet, donde este último alquila el inmueble propiedad de su mandante, siendo que antes de ser de su mandante lo era de la ciudadana Indira del Carmen Lara Montaño, de la Cédula de Identidad Nº V- 9.938.756 (sic) y luego de su mandante, no teniendo cualidad el Ciudadano José Gregorio Hernández Bouquet, para arrendar un inmueble que no es de su propiedad ni a recibir los supuestos Cánones de Arrendamiento que están marcados anexo “B”.- Que menos aún puede permitirse una Sentencia de un Tribunal cuyo objeto versa sobre un inmueble de su mandante que está en esta Jurisdicción y del cual la Ciudadana Indira del Carmen Lara Montaño, es soltera, no Concubina del Ciudadano José Gregorio Hernández Souquet y que aún cuando tenga un hijo de él no puede ser Concubina por que este último es casado, hecho este que demostraran en su oportunidad.-

De la Sentencia Recurrida

El a quo fundamenta su pronunciamiento en los siguientes términos:

Que ese Tribunal a los fines de resolver acerca de la Oposición a la Admisión de las Pruebas promovidas por la contraparte realiza las siguientes consideraciones:
Primero: El Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objeto de pruebas.
Que Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y el Artículo 398 ejusdem, consagra que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Que como puede observarse de la norma up supra mencionada se establece un Lapso Procesal para ejercer el derecho de Oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del Lapso de Promoción de Pruebas.
Que en el caso bajo estudio, puede observarse que la Oposición a la Admisión de las pruebas realizada por la parte demandante en el presente Juicio, se realizó dentro de los tres días de despacho siguientes, a la constancia en Autos de haberse agregado los Escritos de pruebas promovidos por las partes, es decir, dentro del lapso establecido en el ya citado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien suscribe procede a realizar de seguidas su pronunciamiento al respecto.
Que es criterio de ese Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y entienden que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en Juicio de los hechos pertinentes, o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Que en ese sentido observan, que el Tribunal en la fase de admisión, no de Oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende ese Sentenciador que esa labor saneadora es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es, contrarios a derechos, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e impertinentes, esto es, que no guarden relación con los hechos debatidos, Oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo in fine del artículo 397 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Que con relación a la admisión por falta de motivación o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponde al Juez en su labor previa de depuración de los medios, como ya fue expuesto, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas.
Que aunado a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN O NO EN LA DEFINITIVA, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
Que en consideraciones a los razonamientos señalados, considera ese Tribunal, que no obstante que se declare improcedente respecto a la Oposición si ella no se ajusta al imperativo legal, no por eso se puede permitir como en efecto no se hace, darle entrada a medios probatorios que no ajusten su ofrecimiento a los requisitos consagrados por el Código para su promoción en cada caso y Leyes Especiales, incluyendo las establecidas en doctrinas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque no vinculantes resulten idóneas y susceptibles de aplicarse a los casos concretos.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto y luego de revisar las pruebas promovidas por las partes en el presente Juicio, el Tribunal se reserva la oportunidad del auto de admisión para pronunciarse sobre lo que estime necesario declarar sobre su admisión conforme al criterio anteriormente trascrito. Y en virtud de que a juicio de quien suscribe, las Oposiciones formuladas no se encuentran referidas directamente a la impertinencia o a la ilegalidad manifiesta de los medios probatorios presentados por la parte demandada, se concluye que la referida Oposición no puede prosperar y así se decide.
Que en mérito a lo antes expuesto, ese Juzgado de Municipio del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro:
Primero: Sin Lugar la Oposición a la admisión de las pruebas presentadas por el Abogado Germán Figuera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ese Tribunal deja constancia que una vez que transcurra el lapso para que las partes ejerzan los recursos que a bien tengan contra la presente decisión, se procederá a providenciar los escritos de pruebas tal y como lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
De la Apelación:
El Apoderado Judicial de la parte actora ejerce su recurso de apelación alegando lo siguiente:(omissis) “Que apela de la decisión de fecha 09 de abril de 2012, en la cual se declaró sin lugar la oposición a las pruebas de la demandada, toda vez la falta de cualidad del ciudadano José Gregorio Hernández Souquet, identificado en autos en arrendar un bien inmueble que no le pertenece ni haber demostrado su supuesta condición de concubino de la ciudadana Indira Del Carmen Lara Montaño, ya identificada y de haber consignado sentencia de un tribunal del Estado Nueva Esparta, cuando la jurisdicción por la ubicación del inmueble supuestamente arrendado es en el Segundo Circuito del Estado Sucre, pudiendo estar en presencia de un fraude procesal, ya que se le cersena (sic) el derecho a la defensa a su representado y pudiendo también estar en presencia de un hecho punible” (omissis)…



CAPITULO II
MOTIVA

Esta Instancia en Alzada para decidir hace el siguiente análisis:

La Sentencia recurrida esta motivada en el contenido de los Artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen de forma taxativa la facultad que tienen las partes involucradas en el proceso de convenir en los hechos que tratan de probar o de oponerse a la admisión de las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (Art.397); y la potestad que tiene el Juez de admitir las pruebas legales y procedentes y/o desechar las ilegales o impertinentes (Art.398).-

Ahora bien, tomando en consideración de que la Sentencia apelada declara Sin Lugar la Oposición a la admisión de pruebas, es propio definir el concepto de prueba, entendiendo esta como: La demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el Juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto Jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley. (Definición esta tomada de Doctrina al comentario del Articulo 1.354 del Código Civil Emilio Calvo Baca).-

En este orden de ideas el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos indica lo concerniente a la distribución y carga de la prueba, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” Del contenido de esta norma se entiende que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto Jurídico perseguido por ella, es decir, que es un deber sin dejar de ser un derecho solo de las partes.-
Así las cosas también tenemos que el Artículo 507 ejusdem, estatuye: “A menos que exista una regla Legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.- A esta norma el destacado procesalista Ricardo Enrique La Roche, le hace el siguiente comentario: “Sana Crítica o apreciación razonada o libre apreciación significan lo mismo, libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del Juez, sea aplicable al caso”.-
Del análisis de las normas y comentarios anteriormente transcritos, considera este Sentenciador, que es evidente e indiscutible determinar a quien le corresponde la tarea de aportar las pruebas que mas le favorezcan para comprobar sus alegatos; y a quien le corresponde la tarea de valorar y apreciar las mismas para formarse un criterio propio a la hora de la decisión del asunto.-

Se observa de las diligencias presentadas ante el a quo por el recurrente, tanto en la que se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandada como en la que apela de la sentencia que declara sin lugar dicha oposición, que el Apoderado Judicial de la parte demandante, pretende de cierta forma atribuirse la tarea de valorar y apreciar las pruebas aportadas por su contraparte, oponiéndose así a la admisión de las mismas por considerarlas manifiestamente Ilegales e Impertinentes; siendo esta una función que le corresponde al Juez de la causa, aplicando en todo caso la Sana Crítica, la Máxima de experiencia y las Generales de Ley, de acuerdo a lo que indica el Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil ya señalado, lo cual tendrá lugar para el momento del pronunciamiento de su Sentencia definitiva en el respectivo caso, ya que por el hecho de admitirlas no se estaría pronunciando sobre su ilegalidad o impertinencia o se le estaría otorgando pleno valor probatorio según su apreciación.- En tal virtud, se considera que una prueba es Ilegal o Impertinente, cuando esta es contraria a alguna disposición legal, o se ha obtenido de forma ilícita; y en cuanto a la improcedencia de una prueba, la doctrina ha sostenido basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, es aquella que no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en Juicio de los hechos pertinentes ( es decir, que es aquella que no guarda ninguna relación con el caso en la cual se esta aportando) ( Sent. CSJ -30/11/88).- Por lo que yerra el recurrente al darle esa calificación a las pruebas.- En base a ello, considera quien aquí decide que la presente apelación debe ser declarada sin lugar.- Así queda establecido.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por el análisis y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara. PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado German Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Luís Daniel González, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.526, contra la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 09 de abril de 2012 por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas. Así se decide.
Quedando así confirmada la Sentencia interlocutoria recurrida, pero ampliada y modificada en su parte motiva.
Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Déjese copia certificada en este Juzgado; y Remítase el Expediente al Tribunal de la causa, en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El JUEZ,

ABG. OSMAN R MONASTERIO B

LA SECREATRIA

ABG. NORAIMA MARÌN
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN
Exp. N° 5.909
ORMB/Nm/pcf.