REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V 2.920.642, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.468, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano NICOLA FIORE RIZZI contra la Empresa ULTRA WASH CENTER, C.A.
El ciudadano Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en su Informe de Inhibición de fecha 14 de Junio de Dos Mil Doce el cual expresa:
“…(OMISSIS) por cuanto en el juicio intentado por NICOLA FIORE RIZZI, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumana y con cédula de identidad No. V-9.272.896, representada por el profesional del derecho LUIS MIGUEL RABAGO CONDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.476, contra la empresa mercantil ULTRA WASH CENTER, C.A., domiciliada en Cumana e inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado sucre, el día 30 de abril de 2002, bajo el N° 05 del Tomo A-07, que se tramita en el expediente N° 09-5082 de la nomenclatura del Tribunal; el apoderado de la demandada, el profesional del derecho GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná, con cédula de identidad N° V-10.464.785, en fecha ocho (8) de junio de dos mil (2012), en horas de la mañana, me amenazó en tono aireado e irrespetuoso de que, por estar atendiendo al Dr. LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE sin que él estuviera presente, me iba a denunciar por esa circunstancia, además de que era su enemigo.
Ante su conducta amenazante e injuriosa del abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, que puede comprometer mi capacidad subjetiva para tomar decisiones en el juicio, procedo a inhibirme, de conformidad con los ordinales 20° y 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil”
Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
Continuará conociendo…
En el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes de un proceso o con el objeto de la litis; en tal sentido para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea totalmente imparcial, es decir, que no tenga interés personal o derivado en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso en concreto; para evitar presentes y futuras controversias de parcialidad con respecto a las decisiones del ciudadano juez.
Las formas de quedar excluido están reguladas por la Ley; en el caso de la inhibición se da a voluntad del propio Juez, quien deberá invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos el abogado ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa invocando las causales 20° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
“…18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Con la finalidad de profundizar en los conceptos y estudiar a fondo las causales invocadas por el Juez Inhibido, este Tribunal de Alzada pasa de seguidas a dar opinión al respecto:
En el caso de la causal 20º a que hace referencia el legislador patrio en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil, a todas luces debemos entender por Injuria, un agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar. Conforme al texto legal venezolano, la acción en la injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación con varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puestas en manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelan la intención de menospreciar.
Respecto de la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 201, dictada el quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente distinguido con el número: 00-0329, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”
En opinión del autor Argentino Alvarado Velloso, en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” Editorial Depalma, página 81 y 82, la Inhibición –Excusación-supone:
“…Cuando el Juzgador no está en tal condición tiene el obvio deber legal de hacerlo saber a las partes mediante la excusación, medio que la Ley le proporciona para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva y que se conoce como el deber procesal de dirección en virtud del cual el Juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad e independencia que requiere la actividad jurisdiccional.
Sabido es que el instituto se presenta como la contrapartida de la recusación. Al respecto, dice Guasp que la ley puede lograr el remedio de dos maneras: imponiendo al organismo jurisdiccional la obligación (léase deber) de separarse (abstención) o concediendo a las partes el derecho a pedir tal separación (recusación).
No creemos que tenga razón Díaz al sostener –siguiendo a Carnelutti- la distinta naturaleza jurídica de una figura, fundándose en que ‘la causa de excusación, en tanto el juez siente afectada su imparcialidad, se trasforma desde ese momento en una condición impeditiva del poder jurisdiccional, mientras que la recusación se trasforma en un hecho constitutivo del deber del juez de no ejercitar el poder jurisdiccional’, concluyendo que es distinta la consecuencia legal inmediata: el Juez que no se excusa conociendo la existencia de un impedimento incurre en ‘mal desempeño’ de la función, mientras que aquel a quien se recusa, simplemente es separado del conocimiento del asunto.
Entendemos, al contrario, que se trata de un mismo resorte legal para preservar la competencia subjetiva, que la ley coloca indistintamente en manos de las partes o del juez. Sólo de la circunstancia de quien mueva el resorte, dependerá que estemos en presencia de la recusación o de la excusación.
Adviértase que incurre en mal desempeño tanto el juez que no se excusa mediando razón para ello, como aquel que niega una causal de recusación correctamente invocada, pues en ambos casos lo que se deteriora es su aptitud subjetiva para fallar el pleito.
De allí que hayamos conceptuado a la excusación como un deber, y no deber-facultad, pues entendemos que el juez debe excusarse siempre que exista una causal ….”
En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 3709, dictada el seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente distinguido con el número: 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”
En base al contenido de actas, y las diferentes observaciones realizadas por este juzgador, considera que la base de hecho y derecho presentada por el Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre no esta ajustada a derecho, es por lo que se hace necesario mantener el criterio establecido por este tribunal en fecha veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012), y en consecuencia se declara improcedente la inhibición planteada por el juez en cuanto al numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien:
Por otro lado, en cuanto al supuesto que establece el numeral 18 del artículo in comento, el cual fue alegado por el juez, es importante definir en su sentido estricto el concepto enemistad, que según Cabanella, “es la aversión entre dos o más personas, que se manifiesta en el trato áspero, mala voluntad o relación nula entre los obligados a la convivencia…” ( Cabanella Guillermo, nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Pág. 499), de allí, que, la enemistad entre otras cosas engendra entre los particulares pleitos que imposibilita el trato adecuado entre dos o más personas, es por lo que la enemistad es tenida en nuestra Código de Procedimiento Civil como una de las causales de inhibición.
Ahora bien, observa este tribunal que en distintas fechas se ha suscitado diversas desavenencias entre el Juez inhibido y el abogado en ejercicio Gonzalo Briceño, y que en el presente expediente se expone una situación que consolida las diferencias entre las partes; a lo que considera este tribunal que ha surgido diferencias que marcan tácitamente un precedente entre las mismas y visto que el deber de esta alzada es preservar el debido proceso, así como que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia, por lo que este quien Juzga le resulta necesario declarar procedente la causal alegada por el juez inhibido en cuanto al numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declarar la alegada causal con lugar. Y así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 2.920.642, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.468, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase oficio, al Juez Inhibido participándole que ha sido declarada con lugar su inhibición.
Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de La Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: Siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXP Nº 12-5023
CAUSA: DESALOJO (INHIBICION)
FAOM/NM/
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