REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

DEMANDANTE: TONI CHAKRA MANANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro: 17.762.177 con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, edificio “SARNO”, piso 07, apartamento “B”, Avenida paseo colon, del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: YANET KAIAL TAHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 17.539.918, con domicilio en la Calle quiriquire, entre Avenida perimetral y Avenida Andrés Bello, edificio “Marea del Mar”, piso 03, apartamento “A”.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
EXPEDIENTE: 12-5011
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada; en virtud de la Apelación interpuesta por la ciudadana YANET KAIAL TAHAN, debidamente asistida por el abogado JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ, I.P.S.A Nro 49.223, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 26 de Abril de 2012.
En fecha 28 de Mayo de 2012, se recibió en este Tribunal expediente, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, constante de Treinta y Siete (37) folios, así como un CD contentivo de la audiencia oral celebrada en el presente juicio, a los mismos fines se dejo constancia del resguardo del mismo en la caja fuerte de este Tribunal.
Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual, fue solicitado el auto mediante el cual se ejerció la apelación correspondiente al presente expediente, a tales efectos se oficio al tribunal a quo.
En fecha 20 de Junio de 2012, fue recibido en este Tribunal los recaudos solicitados mediante oficio 0520-12-190, siendo los mismos agregados a los autos en esa misma fecha.
En fecha 21 de Junio de 2012, se fijaron los lapsos establecidos por la ley, asimismo se dejo constancia en autos de la fijación en la cartelera de este tribunal de la participación de la hora y el lapso correspondiente a la audiencia en la presente causa.
Del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) corre inserto escrito de formalización de apelación, sucrito y presentado por la ciudadana YANET KAIAL TAHAN, debidamente asistida por el abogado JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ.
En fecha 16 de Julio de 2012, se recibió escrito suscrito y presentado por la ciudadana YANET KAIAL TAHAN, debidamente asistida por el abogado JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ, mediante el cual solicita de este Tribunal, se permita hacer presente a la menor hija, con la finalidad de que sostenga entrevista con en el ciudadano Juez. En esta misma fecha fue acordado tal pedimento mediante auto donde se fijo el día y la hora para la comparecencia de la niña.
Al folio Cincuenta y Cinco (55) corre inserto acta mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia de la niña, a los fines de ser oida todo de conformidad con el articulo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
En fecha 18 de Julio de 2012, se llevo a cabo la programada audiencia oral, en el presente juicio.
MOTIVA
Este tribunal en cumplimiento con el contenido del articulo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a motivar la presente en los siguientes términos:
En principio el legislador patrio estableció en el Artículo 385 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente lo que a continuación se transcribe:
artículo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Del articulo que antecede, se hace referencia a dos Derechos Fundamentales: Uno que le corresponde al padre o la madre a la convivencia familiar con sus hijos o hijas y el otro que le corresponde a los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad del derecho de tener convivencia familiar con sus padres.
En caso de desacuerdo entre los padres, el derecho de convivencia familiar debe ser garantizado judicialmente.
El artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Así mismo, el artículo 27 ejusdem, consagra:

“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Ahora bien, en el caso de marras se trata de la revisión de régimen de convivencia familiar solicitado, por el ciudadano TONY CHAKRA MANANA, en su carácter de progenitor de la niña Art. 65 LOPNNA, de allí que deviene la presente apelación realizada por la ciudadana YANET KAIAL TAHAN, debidamente asistida por el abogado JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ, I.P.S.A Nro 49.223, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 26 de Abril de 2012, en la cual el Juez aquo señala:
“…(omissis) En consecuencia se observa claramente la necesidad del padre por tener vinculación afectiva entre el y su hija, por lo tanto, se debe satisfacer la relación entre padre e hija ya que es inherente a su interés superior que ella tenga contacto directo y personal con su padre y parientes paternos, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse de manera progresiva, con la intervención de la madre como puente mediador y la colaboración de la abuela, pues de lo contrario va a influir negativamente en el desarrollo integral de la situación actual que confrontan los responsables de la crianza de la niña.-
Se estima indispensable destacar que ambos tanto madre como la padre, tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, solo les une lo relativo a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por quien necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, pero cabe destacar que el régimen de convivencia familiar no solo se limita en torno a ellos, también existen los demás parientes consanguíneos y por afinidad que necesitan de esa relación parental toda vez que al demandar el padre se evidencia que la relación entre el y su hija, se ha venido desarrollando indudablemente de manera negativa en el entorno familiar y muy especialmente a la de su padre.-
Por otra parte debe este Tribunal, resaltar el interés superior del niño, en este fallo, siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a este Juzgador al determinarlo, se establece que tiene un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, observándose en autos, que su comportamiento no revela circunstancia alguna que lo descalifique para desempeñarse como padre amoroso, para este sentenciador considera que la niña antes mencionada tendrá una revisión en su Régimen de Convivencia familiar, se destaca que en los autos del presente asunto, consta en el escrito presentado por la demandada, inserto en el folio sesenta y siete (67) … “ que es falso que mi persona le haya negado el derecho al ciudadano TONI CHAKRA de venir a buscar o entregarle nuestra menor hija…”, con esto la demandada no se opone a que el padre comparta con su hija. En esta audiencia se pudo comprobar la violación de la prohibición de salida de la niña del Estado Sucre, según medida cautelar impuesta a ambos padres, como consta en expediente de la fijación del régimen de convivencia familiar, el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y del estado Anzoátegui, presentaron sus informes en relación a las partes y no existe ningún impedimento por parte del padre para que pueda ejercer su derecho a compartir con su hija, todo cursa en los folios ochenta y dos (82), ciento uno (101) y ciento cinco (105) de este asunto, en las declaraciones por parte de la demandada y su abogado señalan que el demandante cumple con el deber de aportar la obligación de manutención de la niña, solo en este problema familiar se traduce en que los padres no se soportan y existe una gran manipulación por parte de ambos sobre la niña, en donde el mas perjudicado es el solicitante…”
En la venida del momento procesal de la formalización de la apelación, la ciudadana YANET KAIAL TAHAN expuso entre otras cosas:
…(omissis) durante la audiencia oral de Juicio en ningún momento el ciudadano Juez de Juicio, hizo presente al equipo Multidisciplinario que realizo los respectivos estudios e informes de los Ciudadanos YANET KAIAL TAHAN, TONI CHAKRA y de la menos Art. 65 LOPNNA, para que dichos profesionales explicaran el contenido de sus experticias y las recomendaciones que ameritaban el caso en cuestión encomendado para la toma de una decisión ajustada a derecho y en bienestar de la menos…”
En cuanto a este primer particular puede este sentenciador citar a Nuestro autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Volumen IV, señala:
“… cuando el juez acoge el dictamen de los expertos, ha de valorar esta prueba como a todas las demás y en conjuntos con ellas, según las reglas de la Sana crítica, que es la regla general de apreciación de las pruebas en nuestro sistema legal, toda vez que no existe en nuestro derecho una especial de valoración de la prueba de experticia …omissis…
Ciertamente y como up retro ha quedado planteado, los informes emanados por el Equipo Multidisciplinario constituyen una prueba de experticia privilegiada, la cual fueron realizadas por profesionales en la medicina psiquiatra, de la psicología, del trabajo social y del derecho, expertos estos que actúan de forma independiente e imparcial, con el fin de aportar en juicios elementos de carácter profesional que ayudan al juez a determinar de conformidad con la ley lo mas idóneo en su decisión respecto al interés tanto de los progenitores como de los niños, niñas y adolescentes tal y como lo establece nuestra Ley Especial.
Por otra parte el procedimiento establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“…Artículo 481. Informes del equipo multidisciplinario. Cuando la demanda se refiera a Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza en la audiencia preliminar debe ordenar al equipo multidisciplinario del Tribunal la elaboración de un informe técnico integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre su padre, madre representantes o responsables, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional: si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención o Patria Potestad, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para solución del caso.
Los informes del equipo multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias. Estos informes deben ser presentados o presentadas dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que fueron ordenados por el juez o jueza. El equipo multidisciplinario debe remitir al juez o jueza los informes dentro de los cinco días siguientes a que culmine las actividades necesarias para su preparación.”

De manera que este Tribunal, en cuanto a la ausencia de los expertos del Equipo Multidisciplinario en la audiencia de juicio (tal y como lo señala la parte apelante en su escrito de formalización de apelación), considera que no puede constituir en ninguna forma invalidez o nulidad de la experticia realizada en el presente juicio, de tal manera que por lo anterior, dicha experticia posee pleno valor y vigor, siendo apreciada en todo su contenido. Asimismo, llega a la conclusión que dicho informe técnico, en su contenido se explican elementos expresos y contundentes, que van debidamente concatenados con la decisión expresada por este Tribunal.
En decir que por el contenido del artículo anteriormente trascrito así como de las consideraciones realizas por este Juzgador, se llaga a considerar que en cuanto al informe técnico integral presentados por los expertos, se cumple con el procedimiento establecido en el articulo antes trascrito, y se tienen como validos, ahora, si el recurrente consideraba que era importante la presencia del equipo multidisciplinario en la audiencia de juicio, lo hubiese solicitado en su oportunidad, y tal y como otras formas procesales que permite el legislador, cosa que no fue así, tal y como se evidencia en autos. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien del los resultados de la evaluación psicológica realizada al ciudadano TONY CHAKRA MANANA, se evidencia en la impresión diagnostica, conclusiones y recomendaciones, dice: Tony se presenta como una persona de fácil contacto con una edad aparente menor a su edad cronológica, adaptándose. De su desempeño se infiere una capacidad intelectual limítrofe, lo que le permite establecer asociaciones sencillas entre los eventos, e interpretaciones limitadas de los mismos, no se evidencia alteraciones de sus funciones cognitivas. Se aprecia como una persona con una adecuada integración personal, con cierta dificultad en el manejo de sus relaciones interpersonales y sus sentimientos, así como en el control de sus impulsos y emociones, lo que podría reflejar en reacciones brusca frente a las situaciones que le generen ansiedad Se concluye que para el momento de la evaluación Tony se presenta como una persona inmadura emocionalmente, pero dentro de los parámetros de la normalidad.”
Estas recomendaciones las acoge en su totalidad esta alzada, a los fines de tomar la mejor decisión bajo la orientación de los resultados del Informe Técnico Integral, suministrado por el Equipo Multidisciplinario, y en su forma integral la estima y valora como una experticia con todo su valor probatorio por cuanto las resultas no han sido impugnadas en este proceso
Asimismo la parte apelante señala que la niña ART. 65 LPNNA, no fue escuchada en la audiencia de juicio, realizada por ante el Tribunal a quo, sobre este particular, sin adentrarse en conceptos y mayores bases, mas que remitirse a los autos que hacen vida a la presente causa, observa que no es sino hasta la llegada de la causa a esta alzada cuando la parte apelante solicita que la niña ART. 65 LOPNNA sostenga entrevista con la el ciudadano Juez, misma que fue realizada en fecha17 de Julio hogaño y en cumplimiento con el articulo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente. Pero, este Tribunal insta al juez a-quo, a dar cumplimiento en los futuros juicios al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados aportados en la cusa y mas aun los informes técnicos del equipo multidisciplinario.
Asi pues destaca el abogado JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ, en su escrito de formalización, es el hecho de que el ciudadano Juez tomo en cuenta una foto de una boda, la cual según su decir fue tomada en cuenta en la dispositiva de la sentencia, sobre este particular este Tribunal luego de la lectura de la sentencia objeto de la presente apelación, infiere en este sentido por cuando en la sentencia no se toma en cuenta prueba que haga suponer a esta alzada que el juez a quo agrego nuevos elementos probatorios al juicio, y por tanto este Tribunal desecha el supuesto establecido por el abogado de la parte apelante. Por otro lado denuncia el apelante que el sentenciador del Tribunal de Juicio no tomo en cuenta el criterio establecido por el Dr. CARLOS TINEO RAMOS, criterio este que para este Tribunal es compartido y por tanto será apreciado en la parte dispositiva de la presente sentencia Y ASI SE ESTABLECE.
De manera que este Tribunal de alzada habiendo cumplido con su tarea encomendada por la ley, debe declarar parcialmente con lugar la apelación lo cual hace en los siguientes terminos.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación planteada por la Ciudadana YANET KAIAL TAHAN; asistida del abogada en ejercicio Abogado en ejercicio JORGE JESÙS RAMOS SÀNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.223, contra la sentencia dictada Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de abril de 2012.

SEGUNDO: MODIFICA, El Régimen de Convivencia Familiar, fijado en fecha 26 de abril de 2012 por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y como consecuencia de la anterior declaratoria, queda establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El padre podrá disfrutar y compartir con su hija la niña ART. 65 LOPNNA, un fin de semanas alternados cada mes desde el día viernes hora dos (2:00pm) de la tarde cuando la niña haya salido de sus clases y regresarla a la madre (custodia) a las seis y treinta de la tarde (6:30pm) deberá retirarla de la vivienda de la progenitora e igualmente retornarla a la misma vivienda, el día sábado podrá retirarla a las diez de la mañana (10:00am) y regresarla a las seis de la tarde (6:00pm) y las mismas condiciones para el día domingo la retirara a la misma hora en el mismo sitio y la retornara a la casa de su progenitora. Las visitas a la niña la realizará el progenitor en la ciudad de Cumana, se prohíbe trasladar a la niña fuera de la ciudad de Cumana y menos en contra de la voluntad de la niña y en tal caso de ser trasladada debe contar con la autorización de la progenitora, se fija el presente régimen hasta tanto la niña entre en mas confianza con su progenitor, y el progenitor no custodio muestre interés de estar con su hija, este régimen se debe dar durante seis (06) meses de la manera que ha sido fijada; y comenzara a regir a partir de la publicación de la sentencia, pero, nunca se le prohibiera al padre estar con su hija ART. 65 LOPNNA y así mantener la relación paterno filial en plena armonía, entre padre e hija y la progenitora debe respetar el Régimen aquí fijado. Transcurrido los seis meses y si la niña se ha adaptado y ha armonizado con su progenitor, éste podrá llevarla con él hasta su residencia los días sábado y regresarla a su progenitora los días domingo horas de la mañana.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones escolares, comenzará a regir a partir de la próximas vacaciones escolares, (2012-2013) a los fines de la adaptación de la niña con su progenitor y se cumplirá de la siguiente manera los primeros diez (10) días con el padre y el restante de vacaciones escolares con la madre.
TERCERO: En lo que respecta a los días 24 y 25, 31 y año nuevo; (primero de enero) serán alternados entre ambos progenitores, este primer año (2012) le corresponderá a la progenitora y el próximo año (2013) a su progenitor, y así sucesivamente:
CUARTO: En cuanto a asuetos carnestolendos y Semana Santa; serán alternados entre los padre y comenzara a regir a partir del próximo año (2013), es decir cuando el carnaval lo pase con la madre la Semana Santa la pasará con el padre comenzando con la progenitora y así sucesivamente.
QUINTO: El día de la madre la niña compartirá con su mamá y el Día del Padre la niña compartirá con su progenitor.
SEXTO: El día del cumpleaños y día del niño, el padre podrá asistir a la celebración que se le realice, y la madre debe permitir el compartir del padre con la niña. Pudiendo el padre también llevar a pasear a la niña y retornarla a la casa de su progenitora a las cinco (5:00 pm) de la tarde.
SEPTIMO: el padre podrá asistir a los eventos que la niña realice en el colegio, y en caso de que la niña se llegare a enfermar el padre esta en todo el derecho de asistir y acompañar a su hija al medico. Así se decide.
OCTAVO: Se ordena a los progenitores y a la niña a asistir a terapias familiares, por tres meses, para lo cual ordena al juzgado aquo canalizar las referidas terapias familiares.
Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en el lapso legal establecido para ello.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA


ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA













EXP: 12-5011
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: régimen de convivencia familiar
FAOM/NM/gustavotineo