REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 31 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002011
ASUNTO : RP01-R-2012-000097
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ SÁNCHEZ CORTEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JACKSON JOSÉ VICENT JIMÉNEZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JACKSON JOSÉ VICENT JIMÉNEZ, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, en relación con el artículo 84 numeral primero, ambos del Código Penal Venezolano, ello en perjuicio del ciudadano EMERSON JOSÉ FAJARDO GONZÁLEZ (Occiso).
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ SÁNCHEZ CORTEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JACKSON JOSÉ VICENT JIMÉNEZ, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “En su oportunidad legal el tribuna de la recurrida, consideró que los elementos presentados por la representación fiscal, en la audiencia de presentación de detenido, realizada con motivo de la supuesta detención en flagrancia de mi patrocinado, llenaban sufrientemente (sic) los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del mismo.
En relación a lo antes expuesto, esta defensa considera, y en ello basa el presente recurso, que aunque evidentemente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible como lo fue, la muerte del hoy occiso EMERSON JOSÉ FAJARDO GONZÁLEZ, a manos de un sujeto desconocido, hecho ocurrido en fecha 1 de mayo de los corrientes, lo cual satisface el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca, los elementos presentados por la representación Fiscal, satisfacen el numeral 2° de dicha norma”, (…) “la afirmación anterior es solo el producto del análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, pues el acta policial que encabeza las actuaciones, narra la detención de mi patrocinado por agentes de la Policial Estadal, en virtud de la supuesta retención y señalamiento del mismo por parte de presuntos testigos del hecho que generaron la muerte de Emerson José Fajardo González, mas sin embargo en dicha acta policial, los funcionarios actuantes dejan constancia que al momento de la detención del mismo le hicieron la revisión personal y no hallaron ningún elemento de interés criminalístico, elemento que sin lugar a dudas no se concatena con las entrevistas rendidas por los presuntos testigos, Henry Daniel González, Colman Jesús López y María Gabriela Boada, actuación que llama la atención de esta defensa por ser copias textuales cada una de ellas, hecho que por sí solo pone en duda la veracidad de las mismas, indican que la supuesta participación de mi defendido fue golpear con puntapiés el cuerpo herido de la víctima, y es donde se pone de manifiesto la discordancia de los elementos colectados y presunto dicho de los testigos, pues si un sujeto se acerca o golpea a una persona herida, con las características que presentaron las heridas recibidas por el occiso (cinco impactos de balas, según reconocimiento legal del cadáver) es imposible que a su cuerpo o ropa no se hubiere adherido sustancias hemática (sangre), hecho que no sucedió, igualmente cabe destacar que al momento de la presentación del imputado, no constaba el protocolo de autopsia.
Todas estas consideraciones llevan a esta defensa a la plena convicción que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor, o partícipe del hecho punible imputado, requisito que la normativa procesal considera como impretermitible, para que un tribunal decrete la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, lo cual sin lugar a dudas no sucedió en el presente caso y en ello estriba el error del Tribunal Sexto de control al decretar dicha medida, y por ello considero que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad plena de mi patrocinado, y así pido que se decida.
De manera subsidiaria y en el supuesto negado que la anterior denuncia no prospere, observa la defensa que a mi defendido se le decreto (sic) la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta participación en el delito (sic) Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículo 406, ordinal 1°, concatenado con el 84 del Código Penal, forma de participación que establece una rebaja de pena de la mitad de la pena que corresponda al caso en concreto, lo cual genera que la posible pena aplicable en el caso en estudio, no alcanza los 10 años establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la existencia de la presunción legal de fuga contenida en dicha norma, motivo por el cual el tribunal debió haber estimado, el hecho de que mi defendido no posee conducta predelictual, tiene arraigo dentro de la comunidad, es menor de 21 años, para estimar como suficiente para las necesidades del proceso, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para asegurar las resultas del mismo, tal como fue solicitado por esta defensa en su oportunidad legal(…)
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, (…) sea revocada la decisión del Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de mayo de 2012, de acordar la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido JACKSON JOSÉ VICENT JIMENEZ, y en su lugar sea decreta (sic) la libertad plena del mismo, y en supuesto negado que no prospere el primer pedimento se (sic) acordada en su favor una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”
Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
De igual forma, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“OMISSIS”
Articulo 448. “El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (Resaltado de nuestro)
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
Por otra parte, el artículo 437 ejusdem, indica expresamente cuales son las causas por las cuales se puede declarar inadmisible, lo recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones al prever:
“OMISSIS”
“Artículo 437. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Resaltado Nuestro)
Ahora bien, se constata de las actuaciones cursantes en el presente asunto que la decisión recurrida fue dictada en fecha 03 de Mayo de 2012, donde las partes quedaron notificadas en la misma sala de audiencia, tal como se evidencia al folio cuarenta y dos (42) de la presente pieza; posteriormente, en fecha 11 de Mayo de 2012, el ciudadano abogado JOSÉ SÁNCHEZ CORTEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JACKSON JOSÉ VICENT JIMÉNEZ, interpone el presente Recurso de Apelación, tal como se evidencia del Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, cursante al folio setenta y uno (71) del presente expediente; así mismo se puede cotejar del cómputo realizado por el Secretario Judicial del Tribunal A Quo, cursante al folio ochenta y dos (82), que desde que se dio por notificada la parte recurrente, hasta el día 11 de Mayo de 2012, fecha en la cual interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron seis (06) días hábiles; es decir, que el Recurso in comento se interpuso fuera del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo extemporáneo.
En consecuencia, por cuanto el presente Recurso de Apelación se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 437 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo INADMISIBLE por Extemporáneo; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ SÁNCHEZ CORTEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JACKSON JOSÉ VICENT JIMÉNEZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JACKSON JOSÉ VICENT JIMÉNEZ, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, en relación con el artículo 84 numeral primero, ambos del Código Penal Venezolano, ello en perjuicio del ciudadano EMERSON JOSÉ FAJARDO GONZÁLEZ (Occiso).
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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