REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 31 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000038
ASUNTO : RP01-R-2012-000038

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto como Defensora del ciudadano ENDER JOSÉ RUÍZ BRAVO, contra la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano ENDER JOSÉ RUÍZ BRAVO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ MACHADO SOTO (Occiso); esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar que la misma lo fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que una experticia determina que fue lo que ocurrió en un área de la investigación, mas no puede señalar responsabilidad de un individuo, por ello, arguye la defensa, que a pesar de que existe una experticia que determina la trayectoria balística; las pruebas que pueden incriminar directamente al hoy imputado, como lo es las declaraciones de las personas que presenciaron el hecho, no existen, todos los declarantes son referenciales.

Arguye también, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, del artículo 49, establece que la declaración es un medio para la defensa de los imputados, pero que las decisiones de los Tribunales tienden a ignorar esas declaraciones, dándolas de inicio como falsa.

Por otra parte, menciona la Defensa que su auspiciado tiene hogar definido, por lo cual no se justifica el peligro de fuga, aunado a que la recurrida, así como la vindicta Pública, no señalan de qué manera el imputado puede influir para que la investigación sea de alguna manera alterada, por lo que no existe argumento que apoye la decisión dictada por el Juzgado de primera Instancia.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar, y con ello, se ponga en libertad al imputado ENDER JOSÉ RUÍZ BRAVO.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la Representante de la Fiscalía tercera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, esta no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Pública Cuarta, en lo Penal Ordinario, Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano ENDER JOSÉ RUÍZ BRAVO, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “En este estado toma la palabra la Jueza y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, en contra del ciudadano ENDER JOSE RUIZ BRAVO, ampliamente identificado en auto, en virtud de investigación que se le sigue, por considerarlo presunto autor o responsable, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima Ciudadano REINALDO JOSE MACAHDO SOTO (OCCISO), igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de unos hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, configurándose así el artículo 250 ord. 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado ENDER JOSE RUIZ BRAVO en comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima Ciudadano REINALDO JOSE MACAHDO SOTO (OCCISO), los cuales se desprenden de las actas que conforman el presente asunto penal, tales como: Acta de investigación penal, inserto al folio 3 del presente asunto, Inspección técnica Criminalistica N°0271, inserta al folio 5, Memoramdum N° 310, donde solicitan la NECROCIA DE LEY, al cadáver que en vida respondia al nombre de REINALDO JOSE MACHADO SOTO, inserto al folio 8, Oficio N° 02662, de fecha 02 de Julio del 2011, del ACTA DE DEFUNCION Y ENTERRAMIENTO, perteneciente al ciudadano quien en vida respondia al nombre de REINALDO JOSE MACHADO SOTO, inserto al folio 9, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y DE COMPARACION, folio 10, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA BALISTICA, folio 11, ACTA DE ENTREVISTA, de la Ciudadana: CARMEN BEATRIZ SOTO DE MACHADO, folio 12, ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA, de la Ciudadana: CARMEN BEATRIZ SOTO DE MACHADO, donde expone: Bueno quiero decir que las personas que le dieron muerte a mi hijo Reinaldo José Machado Soto, fueron los Ciudadanos: Ender Jose Ruiz Bravo y Leonardo Pacheco, conocido como leo….. folio 13, Acta de investigación Penal, donde se deja Constancia que el Ciudadano: Ender José Ruiz Bravo, se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control, folio 14, Memorarandum, correspondiente a los Registros Policiales del ciudadano: Ender José Ruiz Bravo, folio 16, Acta de entrevista, correspondiente a la Ciudadana: CARLA MARIA PASTRANO, donde expone: me encontraba en mi casa cuando me informaron que a mi cuñado Reinaldo José Marchan, lo habían matado, fui para el hospital de esta ciudad y cuando regrese para mi casa me encontré con Ender quien fue uno de los que había participado en la muerte de mi cuñado y me apunto en dos oportunidades con un arma, pero me meti para mi residencia, folio 17, Acta de entrevista, correspondiente al Ciudadano: ANGEL DANIEL RODRIGUEZ SOTO, folio 19 y 20. Acta de investigación penal, folio 21, Acta de defunción, folio 25, Memoramdum N° 080, donde se deja constancia que el Ciudadano: ENDER JOSE RUIZ BRAVO, se encuentra Solicitado por unos de los delitos de Trafico Ilicito (sic) de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas, (sic) en la modalidad de ocultamiento, folio 28, Declaracion (sic) Testifical del Ciudadano: Hugo Gregorio Moya Maray, folio 33 y 34, 35 y 36. Acta de Entrevista Testifical a la Ciudadana: Zulimar del valle Rivas Bravo, folio 28 y 29, Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para éste Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que El imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal. Así mismo se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con los articulos (sic) 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado pueden influir en la declaración de testigos, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; y por cuanto se trata del delito de homicidio, en donde se lesiona el bien mas sagrado que es la vida del ser humano, por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Numerales 1, 2, y 3 articulo 251 Numerales 2 y 3 y 252 Numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado ENDER JOSE RUIZ BRAVO, ampliamente identificado en auto, en virtud de investigación que se le sigue, por considerarlo presunto autor o responsable, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima Ciudadano REINALDO JOSE MACAHDO SOTO (OCCISO),, (sic) por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la Libertad sin Restricciones para que imputado de autos. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ENDER JOSE RUIZ BRAVO, ampliamente identificado en auto, en virtud de investigación que se le sigue, por considerarlo presunto autor o responsable, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima Ciudadano REINALDO JOSE MACAHDO SOTO (OCCISO), de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Numerales 1, 2, y 3 articulo 251 Numerales 2 y 3 y 252 Numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, así como las Actas Procesales y la Decisión Recurrida, este Tribunal Colegiado observa:

El Recurso de Apelación lo fundamenta básicamente la Apelante, en la aplicación de la medida judicial de privación preventiva de libertad, bajo el alegato de que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su patrocinado, debido a que a pesar de que existe una experticia que determina la trayectoria balística; no existen las pruebas que pueden incriminar directamente al imputado, ya que las personas que presenciaron el hecho, todos son referenciales.

Menciona además, que su defendido posee un hogar definido, por lo cual no se justifica el peligro de fuga, aunado a que la recurrida, así como la Vindicta Pública, no señalan de qué manera éste pueda influir para que la investigación sea de alguna manera alterada, por lo que no existe argumento que apoye la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Ahora bien, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

También se debe resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem.

En armonía con lo anterior, es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La Sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” (Resaltado Nuestro).


Ahora bien, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que la Jueza de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad del imputado en el hecho; sí como la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, precisa la Juzgadora en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; ya que de las actuaciones que conforman la solicitud Fiscal se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como era el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, del Código Penal, cuya acción penal no se encontraban evidentemente prescritas, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente.

Así también, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado ENDER JOSÉ RUÍZ BRAVO, como autor o partícipe del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, fundamentándose en el Acta de investigación penal, Inspección técnica Criminalística Nº 0271, Memorando Nº 310, donde solicitan la NECROPSIA DE LEY, al cadáver que en vida respondía al nombre de REINALDO JOSE MACHADO SOTO, Acta de Defunción y Enterramiento, Experticia Hematológica y de Comparación, Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística, Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos CARMEN BEATRIZ SOTO DE MACHADO, CARLA MARIA PASTRANO y ANGEL DANIEL RODRIGUEZ SOTO, Acta de investigación Penal, donde se deja Constancia que el Ciudadano: ENDER JOSÉ RUIZ BRAVO, se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control; y que detalla en su fallo y que pudo constatar esta Corte de Apelaciones, se encuentran agregados al presente Asunto en copia fotostática certificada.

De igual manera señaló el A Quo en su decisión que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado; así como también que el mismo podría influir en la declaración de los testigos, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso, por cuanto con el delito de Homicidio se lesiona el bien más sagrado que es la vida del ser humano, de conformidad con lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones para el imputado de autos.

Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

De allí que, conforme a todo lo antes argumentado, queda desechada la denuncia interpuesta por la apelante respecto a la violación de los derechos relativos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y al Juzgamiento en Libertad; en consecuencia, se debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Cuarta, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y Confirmar la Sentencia Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto como Defensora del ciudadano ENDER JOSÉ RUÍZ BRAVO, contra la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano ENDER JOSÉ RUÍZ BRAVO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ MACHADO SOTO (Occiso); SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes

La Jueza Presidenta


ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)


ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior


ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA