REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: RK01-X-2012-000046

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Vista la Inhibición planteada por el abogado NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.848.121, actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa N° RP01-P-2010-000649, seguida al acusado RONNY JOSÉ ALEMÁN CASTELLAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de ADRIÁN JESÚS ORIHUELA; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta el Juez Primero de Juicio su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:
“OMISSIS”:
“Establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento; es el caso que cursa por ante éste Tribunal Primero de Juicio causa penal N° RP01-P-2010-00064, en la cual el acusado RONNY JOSÉ ALEMAN CASTELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 22.628.929, de estado civil soltero, de este domicilio, quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ADRIAN JESÚS ORIHUELA.
Ahora bien, se observa que este juzgador emitió opinión con conocimiento del presente asunto al otorgar al acusado de autos medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 14-04-10, en virtud de haberla solicitado la Fiscal Séptima del Ministerio Público en el presente asunto, tal y como se desprende de los folios ochenta y siete (87) al ochenta al nueve (89) de la primera pieza procesal, cuando presidía el tribunal Tercero de Control para ese momento es quien ahora plantea la presente inhibición en su condición de Juez Primero de Juicio lo que a todas luces implica que este juzgador emitió opinión en el presente asunto.

Ahora bien, quién suscribe la presente acta ciertamente considera el presente planteamiento como una causal suficiente para abstenerme de conocer la presente causa, por ello mi deber de inhibirme del conocimiento de la misma, ya que este juzgador emitió opinión con conocimiento de ella al otorgar al acusado de autos medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 14-04-10, en virtud de haberla solicitado la Fiscal Séptima del Ministerio Público en el presente asunto, tal y como se desprende de los folios ochenta y siete (87) al ochenta al nueve (89) de la primera pieza procesal, lo cual es considerado por mi persona como una causal y motivo suficiente que me impide conocer la presente causa lo que me conlleva a desprenderme de su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines mantener una sana, transparente e imparcial administración de Justicia procedo a Inhibirme del conocimiento del presente asunto”.
Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Primero de Juicio, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada al examinar el fundamento esgrimido por el abogado NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, para considerar que ha emitido opinión en la fase Intermedia del proceso, cuando estaba cumpliendo funciones de Juez Tercero de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná donde en fecha 14-04-2010, considera necesario y oportuno hacer las consideraciones siguientes:

El derecho a la libertad personal , es de orden público, no es absoluto, per se; ello por cuanto el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringida, como a modo de ejemplo cuando el juzgador considera que se dan los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como de igual manera el ordenamiento jurídico establece un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta el juez en contra de una persona; como el que conseguimos en el mismo artículo 250 Ejusdem, que dispone que en el caso que el Fiscal del Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta días siguientes al de la privación de libertad, o al lapso de la prórroga; es decir que no presente acusación formal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decae, ya sea a través de la libertad inmediata, o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser acordada de Oficio por el juez que conozca la causa penal, y en caso de no acordarla, la misma puede ser solicitada por la defensa del imputado, e incluso como en el presente caso, por el mismo Fiscal del Ministerio Público.

En el presente caso, tal como lo expone el Juzgador A Quo, el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ante la ausencia de acusación contra el imputado RONNY JOSÉ ALEMÁN CASTELLAR, y leemos claramente como en su oportunidad procesal, es decir el 14 de abril de 2010, el Ministerio Público no pudo determinar el grado de participación del referido imputado, así como tampoco le fue posible entrevistar a los testigos.

Esta situación tal como puede leerse en el Acta levantada con ocasión de la sustitución de la medida de privación de libertad por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en la modalidad del numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ( ver folios 03 al 05) pues resulta obvio que nada más tuvo que examinar, por cuanto la sola ausencia de acusación fiscal, como de acusación privada, pues nada se dice sobre su existencia, aunado a la ausencia de elementos de convicción, como fueron la ausencia de testificales, implica de manera clara para este Tribunal Colegiado que no tuvo conocimiento de medio de prueba alguno, ni de el fondo de los hechos, pues no fueron esgrimidos mediante acusación fiscal en contra del imputado de autos.


De modo que la medida cautelar sustitutiva que le otorgó al ciudadano Ronny José Alemán Castellar solicitada por el Ministerio Público, tal como se evidencia de las copias que se anexan en la presente causa, que rielan a los folios del tres (03) al cinco (05) de las presentes actuaciones, no representa una situación de hecho que se subsuma. Como lo señala el Juez cuya Inhibición plantea perfectamente en la causal por él invocada; por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos, no emitió el juzgador A Quo opinión alguna referida ni relacionada con el fondo de los hechos por los cuales en aquella oportunidad se pretendía someter al imputado de autos al enjuiciamiento penal. De allí que no puede el Juez ser endeble ante estas situaciones que de oficio puede resolver; ante una ausencia de un hacer por parte de la Vindicta Pública, y conlleve el no poder garantizar su imparcialidad en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia. De allí que esta Instancia Superior considera procedente declarar SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia continuar en el conocimiento de la presente causa, ce conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.848.121, actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa N° RP01-P-2010-000649, seguida al acusado RONNY JOSÉ ALEMÁN CASTELLAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de ADRIAN JESÚS ORIHUELA, conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas, y darle cumplimiento a la decisión que antecede.
La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO




La Jueza Superior,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior:


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-