REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: N° RP01-R-2011-000274
ASUNTO: RG01-X-2012-000010
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Vista la Inhibición planteada por la abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.834, actuando con el carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-R-2011-000274, seguida a los ciudadanos JEAN CARLOS ORTEGA ESPINOZA, RENNY RAMÓN ESPINOZA AGUILERA, ANSONI JOSÉ URBANO FIGUERAS y BETHONY TOMAS ESPINOZA RAUSSEO por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones su INHIBICION, de la manera siguiente:
“Es el caso que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, el Asunto Penal Nº RP01-R-2011-000274, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos JEAN CARLOS ORTEGA ESPINOZA, RENNY RAMON ESPINOZA AGUILERA, ANSONI JOSE URBANO FIGUERAS Y BETHONY TOMAS ESPINOZA RAUSSEO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó Medida de Coerción Personal, consistente en presentaciones periódicas, contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.
Ahora bien, por cuanto fui la Jueza que celebró la referida Audiencia de Presentación de Imputados, donde se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS; considero que existen suficientes motivos para INHIBIRME del conocimiento del referido asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emití opinión en la causa con conocimiento de ella. Promuevo como prueba para sustentar la presente inhibición, copias certificadas de la Sentencia emanada del Tribunal Quinto de Control, en el asunto identificado con el Nº RP11-P-2011-2377, donde se evidencia que emití opinión en la causa con conocimiento de ella, con fundamento en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ RODRÍGUEZ, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haya emitido opinión en la fase Intermedia del proceso, presidiendo la Audiencia de presentación de imputados, cuando estaba cumpliendo funciones de Jueza Quinta de Control del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 05-10-2011, por cuanto fue la Juez que decretó Medida Cautelar Sustitutita a la Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos Jean Carlos Ortega Espinoza, Renny Ramón Espinoza Aguilera, Ansoni José urbano Figueras y Bethony Tomas Espinoza Rausseo, tal como se evidencia de las copias que se anexan en la presente causa, que rielan a los folios del tres (03) al ocho (08) de las presentes actuaciones, representa una situación de hecho que se subsume perfectamente en la causal por ella invocada, y antes transcrita; por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en la búsqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.834, actuando con el carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-R-2011-000274, seguida a los ciudadanos JEAN CARLOS ORTEGA ESPINOZA, RENNY RAMÓN ESPINOZA AGUILERA, ANSONI JOSÉ URBANO FIGUERAS y BETHONY TOMAS ESPINOZA RAUSSEO por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO : SE ORDENA librar oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente, para la designación de un Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para que junto a los demás miembros de la misma, conozca de la presente causa, de manera de darle continuidad a la misma. Líbrese oficio.
Publíquese. Diarícese y Cúmplase con lo ordenado.
La Jueza Presidenta, ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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