REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004542
ASUNTO : RP01-R-2012-000123


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS JOSÉ LOPÉZ GUILARTE, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-10.881.808, asistido por el Abogado LUÍS RAMÓN SALAZAR GARCÍA, IPSA N° 43.762; contra la decisión de fecha 4/06/2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, con a las siguientes características MARCA: FIAT, MODELO: UNO, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, PLACAS: NO PORTA.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación, mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales son Recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y Analizado el Recurso Interpuesto, observamos que el recurrente no sustenta su Apelación, en alguno de los numerales del Artículo 447 ejusdem;



El Apelante en su escrito de Apelación, expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Vista, la Decisión del Tribunal que Niega la entrega del vehiculo, apelo de dicha decisión injusta por cuanto y en tanto no se valoro el Acta de debate que señala que el vehiculo de mi propiedad tenia los seriales desvastados, mas aún violenta el Principio Indubio Pro Reo, que señala que el caso de duda debe favorecer al Reo, que en caso en estudio soy el débil jurídico, y el Estado debe favorecer al débil jurídico...”

Debe este Tribunal Colegiado señalar, que aún y cuando el presente Recurso de Apelación no está fundamentado en alguno de los numerales establecidos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer Recurso de Apelación contra la sentencia recurrida, debe este Juzgado Superior declarar su admisibilidad; en virtud de que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A QUO que corre inserto al folio Ocho (8) de la presente pieza, y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, observa esta Alzada, que del contenido de las actas procesales recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, establecida en el Artículo 450, Segundo Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS JOSÉ LOPÉZ GUILARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.881.808, asistido por el Abogado LUÍS RAMÓN SALAZAR GARCÍA, IPSA N° 43.762; contra la decisión de fecha 4/06/2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, con a las siguientes características MARCA: FIAT, MODELO: UNO, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: GRIS, TIPO: SEDÁN, PLACAS: NO PORTA.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad Legal.



La Jueza Presidenta



Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



La Jueza Superior


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA





EXP: RP01-R-2012-000123.
CSA/fd