REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004792
ASUNTO : RK01-X-2012-000049

PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Vista la Inhibición planteada por el abogado NAYIP BEIRUTTI, actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2010-004792, seguida contra los ciudadanos JESÚS RODOLFO DURAN y JOSÉ GREGORIO GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, ordinal 1 del Código Penal; y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INGRID YELINE JIMENEZ; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su Inhibición, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el abogado NAYIP BEIRUTTI, en base a los siguientes argumentos:

“OMISSIS”

(…) “Establece el artículo Establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento; es el caso que cursa por ante éste Tribunal Primero de Juicio causa penal N° RP01-P-2010-004792, en la cual a los acusados JESUS RODOLFO DURAN. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9272.974, con domicilio en la Urbanización Villa Dorada Manzana “G”, casa Nº 15. de esta ciudad y JOSE GREGORIO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.275.044, con domicilio en la Avenida Gran Mariscal, Super Auto Oriente C.A., de esta ciudad, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, ordinal 1 y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INGRID YELINE JIMENEZ.
Ahora bien, se observa que este juzgador cuando se desempeñaba como juez del tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió opinión con conocimiento del presente asunto, al ordenar la aprehensión de los acusados de autos JESUS RODOLFO DURAN y JOSE GREGORIO GUERRA, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos consideró que existían elementos suficientes y fundados de convicción para estimarle a los referidos acusados autores y/o partícipes en la comisión del delito objeto del presente proceso, tal y como se desprende de resolución dictada por este juzgado en fecha 10-12-10, cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62) de la primera pieza del presente asunto. Aunado a ello, también se observa que en fecha 20-12-10, este tribunal celebró audiencia de imposición de aprehensión y de presentación de los imputados JESUS RODOLFO DURAN y JOSE GREGORIO GUERRA, y este Juzgador en esa oportunidad en su condición de juez Tercero de Control, nuevamente opina en el presente asunto y se pronuncia otorgando medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal y como se desprende de los folios ochenta (80) al ochenta al ochenta y seis (86) de la primera pieza procesal, en consecuencia actualmente en mi condición de juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, planteo la presente inhibición, por lo que a todas luces implica que este juzgador emitió opinión en el presente asunto.
Ahora bien, quién suscribe la presente acta ciertamente considera el presente planteamiento como una causal suficiente para abstenerme de conocer la presente causa, por ello mi deber de inhibirme del conocimiento de la misma, ya que este juzgador emitió opinión en la presente causa en mas de una oportunidad con conocimiento de ella al ordenar la aprehensión de los acusados de autos JESUS RODOLFO DURAN y JOSE GREGORIO GUERRA y nuevamente opina en el presente asunto y se pronuncia otorgando a los mencionados acusados de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual es considerado por mi persona como una causal y motivo suficiente que me impide conocer la presente causa lo que me conlleva a desprenderme de su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines mantener una sana, transparente e imparcial administración de Justicia procedo a Inhibirme del conocimiento del presente asunto (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 86 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Primero de Juicio lo siguiente:

“OMISSIS”
Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Analizados como han sido, los fundamentos legales planteados en la presente inhibición realizada por el abogado FREDDY’S JOSÉ PERDOMO SIERRALTA NAYIP BEIRUTTI, actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede CumanáJuez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa que el mismo lo fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la causa penal Nº RP01-P-2010-004792, seguida contra los ciudadanos JESÚS RODOLFO DURAN y JOSÉ GREGORIO GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO FALSO, estuvo sometida a su conocimiento, cuando fungía como Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, siendo el Juez que ordenó la aprehensión de los acusados de autos, y en fecha 20 de Diciembre de 2010 celebró la Audiencia de Imposición de Aprehensión y de Presentación, dictando su pronunciamiento, en la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, observándose anexa al Acta de Inhibición, copia certificada de las audiencias realizadas.

Ahora bien, considera esta Alzada que la decisión dictada por el Abogado NAYIP BEIRUTTI, en la fase preparatoria del proceso en la presente causa, no constituye motivo por el cual se deba inhibir, toda vez que en la Audiencia de Imposición de Aprehensión y de Presentación, el Juez de Control debe sólo verificar si procede o no la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser el caso, circunstancia ésta que no le permite al Juzgador emitir opinión con respecto al fondo del asunto, como lo sería el caso de dictar una sentencia definitiva o que exista un pronunciamiento por parte del Juez en la fase intermedia del proceso que comprometa su imparcialidad, así como el hecho que el Juzgador haya examinado las pruebas promovidas por las partes, la calificación jurídica, o los fundamentos de una acusación Fiscal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del acto conclusivo para un eventual juicio oral, es decir del fallo dictado con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar; por lo tanto, DETERMINA ESTEA Instancia Superior que el Abogado NAYIP BEIRUTTI, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, no se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en aras de garantizar la celeridad que debe regir todo Proceso Judicial y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, se debe DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por el Abogado NAYIP BEIRUTTI, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por considerara esta Corte de Apelaciones que emitió opinión de fondo en la causa seguida al acusado de autos; Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado NAYIP BEIRUTTI, actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2010-004792, seguida contra los ciudadanos JESÚS RODOLFO DURAN y JOSÉ GREGORIO GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, ordinal 1 del Código Penal; y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INGRID YELINE JIMENEZ. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de librar las notificaciones respectivas y continuar con el conocimiento del presente asunto.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA