REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000122
ASUNTO : RP01-R-2012-000122

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Competencia en todo el Estado en Materia Contra las Drogas, contra la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, a favor de los ciudadanos WOLFANG BEHREDT, LUCÍA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT y JOSÉ GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, tomando en consideración el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Competencia en todo el Estado en Materia Contra las Drogas, se puede observar, que el mismo lo fundamenta en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como punto previo, que el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, pidió el derecho de palabra, a fin de solicitar el efecto suspensivo en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para formular y fundamentar en la sala de audiencia, los argumentos jurídicos del recurso de apelación, decidiendo la Juzgadora, que mal puede aplicarse en el presente asunto el efecto suspensivo, lo que a consideración de quien recurre, cercena el orden procedimental establecido en el mencionado artículo 374 ejusdem.

Hace mucho hincapié el recurrente en el efecto suspensivo, al afirmar que éste “suspende la decisión (no la ejecución de la decisión impugnada) hasta que la segunda instancia resuelva lo procedente, siendo exclusivo el efecto suspensivo para la audiencia de presentación”; así mismo señala que “Es tan exclusivo (sic) la aplicación del efecto suspensivo, que el mismo artículo establece los requisitos de procedencia…”, por lo que él considera que “no quiso el legislador condicionar el efecto suspensivo a proceder solo cuando se decrete el procedimiento abreviado…por lo que mal puede el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, señalar que dicho efecto suspensivo es exclusivo a los procedimientos especiales”.

Menciona igualmente el recurrente, que “no valoró la juzgadora en ningún momento” “la aplicación del Control Difuso”, por lo que considera que “de esta manera, queda demostrada la violación al debido proceso” por parte del A Quo, y dicha situación viene a fundamentar el gravamen irreparable en la cual se sustenta el presente escrito de apelación, “dado que, en base a los efectos inmediatos que conllevó tal decisión, al cercenar a la Representación Fiscal de exponer las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación, dejándolo en indefensión, violentando así el derecho e igualdad entre las partes”, al no suspender la decisión de Instancia, de otorgar una medida menos gravosa, para el posterior conocimiento de esta Alzada.

Explana también el Apelante, que el fundamento expresado por la Juzgadora al momento de que el Ministerio Público solicitara el derecho de palabra para así ejercer la fundamentación de la apelación en sala, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue vulnerado de manera grave, en oposición al llamado Constitucional a la eficacia procesal estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación al debido proceso como vía para la obtención de la justicia, como lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, generando a su vez la responsabilidad comprendida en el artículo 255 Constitucional, lo que a consideración del recurrente, subsumido al caso en concreto, demuestra el grotesco trato en la cual se desempeñó el A Quo, al momento de pronunciarse y negar al Ministerio Público desenvolverse bajo los principios y garantías constitucionales que establece el ordenamiento jurídico Venezolano.

Por otra parte, señala como motivos para fundamentar el escrito de apelación, que los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se dieron por satisfechos, ya que se observa de los hechos que dieron origen al proceso, que se está en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y que el Juzgador tomó en cuenta en el acta.

Aduce quien apela, que el Tribunal Primero de Control, consideró que en el asunto sub iudice, no se configuraba el peligro de fuga, siendo que lo ordinales establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no deben concurrir conjuntamente para poder establecer el peligro de fuga. Arguye además, que el A Quo obvió el señalamiento en sala realizado por la Representación Fiscal, en cuanto a la condición que presentaban los imputados, específicamente el ciudadano WOLFGAN BEHRENDT, debido a que el mismo es de nacionalidad extrajera, y en fecha 06 de Mayo, solicitó el diferimiento de la audiencia, motivado a la necesidad de un intérprete en cumplimiento de lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 49, numeral 3°.

Igualmente, explana que es incorrecto pensar, que el hecho de tener una residencia en la localidad donde se comete un hecho punible, arroje como resultado desvirtuar los argumentos señalados por la Vindicta Pública en su solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, menos aún, cuando el legislador en los delitos de tráfico, establece como pena mínima que puede llegar a imponerse por la cantidad incautada, de doce (12) años de prisión.

Alega también, que la Juzgadora consideró que puede ser razonablemente satisfecha la privación judicial con la aplicación de una medida menos gravosa, sin examinar sí las circunstancias encuadran dentro de los supuestos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no fue tomado en cuenta por el A Quo, a la hora de tomar la decisión.

Asimismo, señala quien apela, que no puede un Tribunal de la República, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente escrito de apelación, revocándose la decisión recurrida, y en consecuencia sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicita que del análisis del fondo del asunto planteado y contenido en el punto previo, toda vez que fue vulnerado de manera grave, en oposición al llamado Constitucional a la eficacia procesal estatuido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificados, como fueron, los abogados MARIO DETTIN RUBIÑOS y LUÍS ARTÚRO IZAGUIRRE, Defensores Privados de los ciudadanos LUCIA DEL CARMEN CABRERA, JOSÉ GUERRIDO MONTOYA y WOLFGANG BEHRENDT, estos dieron contestación al Recurso de Apelación ejercido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Competencia en todo el Estado en Materia Contra las Drogas, señalando, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el efecto suspensivo de la medida cautelar que pretendió ejercer el Ministerio Público, forma parte del Titulo II, del Libro Tercero del Código Adjetivo Penal, en el que se regula el Procedimiento Abreviado, aplicable a los casos en los cuales se hace la detención in fraganti del imputado o de la imputada.

Mencionan quienes contestan, que aún cuando el Ministerio Público presentó a los imputados de autos, porque habían sido sorprendidos en flagrancia, y el mismo solicitó que se aplicará el procedimiento ordinario, porque aún le faltaban actuaciones por realizar, la Jueza acordó que se siguiera el procedimiento por al vía ordinaria, tal como lo había solicitado el Ministerio Público, por lo que mal puede pretender la Vindicta Pública, luego cuando la decisión le es adversa, que el Juez aplique el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el caso de procedimiento abreviado.

Señalan también, que si el Ministerio Público solicitó que se siguiera por el procedimiento ordinario, y no el procedimiento abreviado, con el argumento de que faltaban actuaciones por realizar, y los que habían eran insuficientes para someterse al procedimiento abreviado, y por esas razones, referentes a la insuficiencia de electos con los que contaba el Ministerio Público, se acuerda la medida cautelar, porque no se cumplía con el requerimiento del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, arguye que la decisión impugnada está totalmente ajustada a derecho y en ningún caso, hubo una errónea aplicación del artículo 250 ejusdem, ya que precisamente en correcta aplicación del artículo 250 y único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza A Quo, tomó la decisión de no ordenar la privación de libertad de los imputados y acordarle la medida cautelar sustitutiva de la misma.

Alegan de igual forma, que el carácter pluriofensivo no definen los delitos de lesa humanidad, explanando que el hecho de que un acto de carácter delictivo afecte el Derecho a la Salud, pueda ser suficiente para que el mismo sea considerado de Lesa Humanidad, es un criterio muy restringido, porque entonces se tendría que considerar delitos de lesa humanidad los delitos de ambientes establecidos en la Ley Penal del Ambiente.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Competencia en todo el Estado en Materia Contra las Drogas, confirmándose la decisión recurrida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, a favor de los ciudadanos WOLFANG BEHREDT, LUCÍA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT y JOSÉ GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “Como Punto Previo: Este Tribunal pasa a decidir con respecto a la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad a las actuaciones policiales que dieron origen al presente asunto por ser violatorio de los articulo 47 constitucional, 210 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal una vez revisado como ha sido el presente asunto, observa que de las actas procesales no se evidencia que de las misma se ha violado derechos y garantías Constitucionales, Legales y procedimentales, toda vez que a pesar de que los funcionarios no contaron con la orden de allanamiento, se basan en el supuesto del ordinal segundo del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que es una excepción al requisito esencial para proceder a allanar un inmueble, por lo que se niega la solicitud de la defensa. Ahora bien, concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos LUCIA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT, JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ y WOLFANG BEHREDT; oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, abogado Simón Márquez, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados: LUCIA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT, JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ y WOLFANG BEHREDT; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, tomando en consideración el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo por el delito: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Solicitud realizada de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, y parágrafo primero, y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oído lo declarado por los imputados; los alegatos esgrimidos por los abogados Arturo Izaguirre y Mario Dettin, en su condición de Defensores Privados de los imputados; quien solicita al Tribunal otorgue a sus defendidos: LUCIA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT, JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ y WOLFANG BEHREDT; quien solicito la libertad sin restricciones para sus defendidos, y en caso de no compartir tal pretensión por este tribunal se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Primero de Control pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, tomando en consideración el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo por el delito: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 05-05-2012. Asimismo, existen elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los imputados LUCIA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT, JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ y WOLFANG BEHREDT; como autores de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 05 de Marzo del 2012, cursante a los folios 1,2 y 3 del presente asunto; suscrita por el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, y de la detención de los imputados de autos, la cual se produjo en el Sector los placeres de la pica, conocida también como el Vivero, en la vía de Carúpano– la playa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, donde se deja constancia que los funcionarios actuantes recibieron llamada telefónica donde personas de la comunidad manifestaron que un sujeto conocido como el alemán, se dedicaba a la venta de droga teniendo como centro de distribución su residencia en el referido sector señalado; por tal motivo se trasladaron al lugar a los fines de verificar dicha información, logrando ubicar el inmueble, avistando en su parte externa, específicamente en la vía publica, adyacente al portón, a una persona de sexo masculino, de contextura delgada, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios, emprendió veloz carrera introduciéndose en la parte interna de la casa, pudiéndose percatar los funcionarios que el sujeto llevaba un objeto o envoltorio que trato de esconder en sus prendas de vestir, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omisión del mismo, por lo que se origino la persecución del sujeto, sin lograrse su captura ya que no pudieron ingresar a la residencia por la presencia de caminos, y que el inmueble había sido cerrado por una fémina y otro ciudadano, con la presunción de que los sujetos estaban cometiendo un hecho delictivo solicitaron apoyo a la sede, posteriormente arribo una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del sargento Mayor de primera: Negar Rondon, quien indico encontrarse en el sitio, porque recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana, que es encontraba en el inmueble, quien a su vez le informo que varias personas perseguían a su amigo e intentando prenetrar a su casa. Seguidamente la fémina desde la parte interna de la casa, comenzó a vociferar palabra obscenas e insultantes en contra de la comisión, observándose que durante un lapso de tiempo de una hora, apagaron todas las luces, limitando la visualidad hacia el interior de la residencia, pudiéndose observar a la persona junto con los dos sujetos, que realizaban varios recorridos a diferentes instalaciones del lugar. Y posteriormente de manera voluntaria accedió a que ingresaran a la residencia, por lo que partió una comisión a buscar los testigos, luego de con la llegada de los testigos, y la anuencia de la ciudadana, los funcionarios lograron ingresar al Inmueble, los comandantes de las comisiones, tanto policial, como militar, las personas llamadas como testigos, el funcionario detective Jairo Brito, Agente Carlos Vásquez y el suscrito, mientras los demás funcionarios resguardaban el inmueble, en el interior de la vivienda, lograron avistar en la primer habitación del lado izquierdo a un niño de 10 años de edad, quien dijo ser hijo de los sujetos que se encontraban en ese lugar, continuando la inspección lograron visualizar en el interior de una cava sintética, de color verde, marca artic, situada sobre una estructura metálica, localizada en el área utilizada como garaje, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente, amarrado en uno de sus extremos, contentivo de una sustancia de color blanco, que se presume droga de la denominada Cocaína, la cual arrojo un peso bruto de cien (100) gramos con cinco (05) miligramos de la presunta droga denominada cocaina; por lo que se realizo la aprehensión de los imputados de autos, así como de las evidencia incautada, tales como un teléfono celular, marca Huawer, con respectiva batería y chips, de color Blanco y negro. ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA, Nº 736, de fecha 5 de Mayo de 2012, cursante al folio 4 y su vuelto, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 05 de Marzo del 2012, cursante al folio 5 del presente asunto; suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de la practica de inspección a un vehiculo automotor, Clase Camioneta, Marca Dodge. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, cursante a los folio 6 al 8, y su vuelto, de fecha 05-05--2012, donde se deja constancia de las evidencia incautada en el procedimiento. ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha : 05-05-2012, cursante al folio 12, donde se deja constancia de la droga incautada en el procedimiento, la cual un arrojo un peso bruto de cien (100) gramos con cinco (05) miligramos de Cocaína. DEL MEMORANDUM N° 9700-226-487, de fecha 05-05-2012, cursante al folio 13 del presente asunto, suscrito por funcionarios del adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de los registros policiales; Reconocimiento Legal Nª 243, de fecha 05-05-2012, cursante al folio 14, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia reconocimiento realizado a una cava, marca Arctic. EXPERTICIA Nª 201-2012, de fecha: 05-05-2012, cursante al folio 15 y su vuelto, uscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia la expertita realizada al vehiculo clase camioneta, marca Dodge. ACTA DE ENTREVISTA DE LOS CIUDADANOS: CESAR AGUSTO OSUNA Y KEVIN JOSÉ ORDAZ, de fecha: 05-05-2012, cursante a los folios 21 y 22 del presente asunto, quienes son Testigo del procedimiento. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 05 de Marzo del 2012, cursante al folio 25 del presente asunto; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancias de las diligencias practicadas en el presente caso. Ahora bien, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para los mismos, dado que tienen su residencia en esta localidad, así mismo se observa que la actitud de los residentes de la casa no fue evasiva, sino que por el contrario, procedieron a llamar a las autoridades de la guardia nacional, ya que los funcionarios del C.I.C.P.C. en ningún momento se identificaron como tales, y su dicho concuerda con lo expuesto en el acta de investigación, y con la actuación de la guardia nacional al recibir llamado de los presuntos imputados en el presente caso, de hecho al no haberse presentado orden de allanamiento, los residentes tenían todo el derecho de negarse al registro de su morada, y por el contrario accedieron a que los funcionarios ingresaran en la misma. Al sentirse protegidos con la presencia de la guardia nacional. Igualmente ésta juzgadora considera la inexistencia de peligro de obstaculización, pues el objeto del presunto delito fue incautado, y se encuentra en manos de los funcionarios actuantes, además de que los testigos del procedimiento no residen en el lugar de los hechos. Aunado al hecho de que los testigos del procedimiento solo avalan la requisa de la casa, mas no estuvieron presente ni pueden certificar el dicho de los funcionarios del C.I.C.P.C. respecto a la presunta persecución in fraganti. Aunado al hecho de que al dictarse privación judicial preventiva de libertad, la fiscalía tendría un corto lapso para presentar la acusación, y siendo que en el presente procedimiento existen todavía actuaciones que realizar lo procedente es dictar medida cautelar a los presuntos imputados. Inclusive se puede observar que no existe una individualización respecto al sujeto activo del delito, ya que los funcionarios manifiestan haber observado a un hombre teniendo en su poder un envoltorio, pero luego del procedimiento se encuentra un envoltorio, en el interior de una cava, por lo que mal pudiera quedar privados tres personas, de las cuales una sola, pudiera ser la responsable del presunto ocultamiento. Así mismo, con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario venezolano, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; garantizando así a la población reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, de conformidad con la excepción prevista en el ordinal 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del dicho del dicho de los funcionarios ellos avistaron a una persona con un envoltorio, la cual ingreso al inmueble en veloz carrera, situación ésta que produjo la actuación policial, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan actuaciones por practicar en el presente asunto, para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se decreta Medida de Aseguramiento Preventivo, sobre los bienes incautados en el Procedimiento; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se niega la solicitud de privación de libertad solicitada por el fiscal del ministerio público, así como la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, para los imputados: WOLFANG BEHREDT, de Nacionalidad Alemana, Titular de la Cédula de Identidad N° Extranjero 84.477.191, de 58 años de edad, profesión u oficio comerciante, natural Alemania, en la cuidad de Kansdorf, del Estado: Niedersachesen, nacido en fecha 09-11-53, Casado, hijo de Eisela de Breherdt y Walter Behredt, Domiciliado en el Vía nacional los placeres de la pica, Sector los viveros, Casa Nª S/n, la casa antiguamente era un vivero, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; LUCIA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT , quien es Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.611.225, de 45 años de edad, profesión u oficio comerciante, natural Cuidad Bolívar, nacido en fecha 26-10-66, Soltero, hijo de Edglis Josefina Blandir de Cabrera y Prisciliano Cabrera, Domiciliado en: Vía nacional los placeres de la pica, Sector los viveros, Casa Nª S/n, la casa antiguamente era un vivero, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.939.142, de 59 años de edad, profesión u oficio Masajista, natural Tovar , Estado Merida, nacido en fecha 10-04-1953, Soltero, hijo de Maria Olimpia de Jesús Márquez y Favrisiano Montoya Rosales, Domiciliado en el Vía nacional los placeres de la pica, Sector los viveros, Casa Nª S/n, la casa antiguamente era un vivero, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, tomando en consideración el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo por el delito: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan actuaciones por practicar en el presente asunto para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se decreta Medida de Aseguramiento Preventivo, sobre los bienes incautados en el Procedimiento; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se niega la solicitud de privación de libertad solicitada por el fiscal del ministerio público, así como la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Acto seguido solicito el derecho de palabra el representante fiscal quien expone: Solicito el efecto suspensivo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido solicito el derecho de palabra la defensa quien expone: esta defensa considera que solicitar la aplicar el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es totalmente improcedente por cuanto el mismo se encuentra en el libro tercero titulo segundo, llamado del procedimiento abreviado, y este no es el caso en que nos encontramos ya que el tribunal acordó que se aplicara el procedimiento ordinario, a solicitud del ministerio publico, incluso aplicar este articulo de los efectos suspensivos iría en contra del debido proceso, de la tutela jurídica, y de la expectativa legitima que todos debemos tener en el proceso penal, sin obviar que las normas procedimiento son de carácter publico y no pueden ser relajadas ni aun queriendo alguna de las partes, por lo que solicito se desestime la solicitud del ministerio publico. Es todo. Acto seguido toma la palabra la juez quien expone: Considera este Tribunal que mal puede aplicarse en el presente asunto el efecto suspensivo, ello por cuanto dicha representación fiscal solicito el procedimiento ordinario, siendo que éste efecto se aplica para los procedimiento especiales, por lo que deberá el mismo formula su recurso por ante el Tribunal de alzada, en todo caso, y de conformidad con la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, el tribunal decretó la libertad de los presuntos imputados, a través de una medida cautelar de presentación, por lo que de quedar detenidos se trataría de una privación ilegitima de libertad la cual no puede avalar quien aquí suscribe, es todo. (…)


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL RECURSO

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto; y con ellas la Sentencia Recurrida, el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa, y la contestación al mismo, esta Alzada para resolver establece previamente las siguientes consideraciones:

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos WOLFANG BEHREDT, LUCÍA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT y JOSÉ GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Observan quienes aquí deciden, que el argumento fundamental del recurrente, está basado en el decreto por parte del A Quo, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de auto; señalando como Punto Previo, que solicitó en la Audiencia de Presentación de detenidos en flagrancia, el efecto suspensivo en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; agregando además que era el derecho de formular y fundamentar en la Sala de Audiencias los argumentos jurídicos del Recurso de Apelación, decidiendo la Juzgadora, que mal puede aplicarse en el presente asunto el efecto suspensivo, lo que a consideración de quien recurre, cercena el orden procedimental establecido en el mencionado artículo 374 ejusdem.

Hace mucho hincapié el recurrente en el efecto suspensivo, al afirmar de manera errada e incoherente que éste, o sea el efecto suspensivo “suspende la decisión (no la ejecución de la decisión impugnada) hasta que la segunda instancia resuelva lo procedente, siendo exclusivo el efecto suspensivo para la audiencia de presentación”; así mismo señala que “Es tan exclusivo (sic) la aplicación del efecto suspensivo, que el mismo artículo establece los requisitos de procedencia…”, por lo que él considera que “no quiso el legislador condicionar el efecto suspensivo a proceder solo cuando se decrete el procedimiento abreviado…por lo que mal puede el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, señalar que dicho efecto suspensivo es exclusivo a los procedimientos especiales”.

Menciona igualmente el recurrente, que “no valoró la juzgadora en ningún momento” “la aplicación del Control Difuso”, por lo que considera que “de esta manera, queda demostrada la violación al debido proceso” por parte del A Quo, y dicha situación viene a fundamentar el gravamen irreparable en la cual se sustenta el presente escrito de apelación, “dado que, en base a los efectos inmediatos que conllevó tal decisión, al cercenar a la Representación Fiscal de exponer las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación, dejándolo en indefensión, violentando así el derecho e igualdad entre las partes”, al no suspender la decisión de Instancia, de otorgar una medida menos gravosa, para el posterior conocimiento de esta Alzada.

Explana también el Apelante, que el fundamento expresado por la Juzgadora al momento de que el Ministerio Público solicitara el derecho de palabra para así ejercer la fundamentación de la apelación en sala, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue vulnerado de manera grave, en oposición al llamado Constitucional a la eficacia procesal estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación al debido proceso como vía para la obtención de la justicia, como lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, generando a su vez la responsabilidad comprendida en el artículo 255 Constitucional, lo que a consideración del recurrente, subsumido al caso en concreto, demuestra el grotesco trato en la cual se desempeñó el A Quo, al momento de pronunciarse y negar al Ministerio Público desenvolverse bajo los principios y garantías constitucionales que establece el ordenamiento jurídico Venezolano.

Al respecto observa esta Corte de Apelaciones, una vez verificada el Acta levantada en la Audiencia de Presentación de los Imputados de auto, que efectivamente el Recurrente, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia Contra Las Drogas, Abg. Simón Aquiles Márquez Villegas, expresó en dicho acto realizado en fecha 07 de Mayo de 2012, de manera textual lo siguiente: “solicitó el efecto suspensivo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En este sentido, precisa esta Corte de Apelaciones, que el efecto suspensivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, (07/05/2012) era la consecuencia del ejercicio del Recurso de Apelación interpuesto en la misma audiencia, cuando se decreta la Libertad de los imputados; sin embargo, esta disposición no era aplicable por cuanto es violatorio del derecho Constitucional a la Libertad Personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”, (Resaltado Nuestro); de tal manera que si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma expresa que impida la aplicación de este efecto suspensivo, no debe aplicarse; y vemos como efectivamente el citado artículo 44 Constitucional así lo prohíbe.

Como sustento de lo anterior es propicia la ocasión para traer a colación el criterio sostenido por la Sala Penal de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 370 de fecha 04/07/2007 al prever:

“OMISSIS”
Al respecto observa la Sala, que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en los artículos 254, 374 y 439 lo siguiente:…
“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando un hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Resaltados de la Sala).
“Artículo 439. Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.” (Resaltado de la Sala).
“…De las transcripciones efectuadas observa la Sala que el Código Orgánico Procesal Penal establece que la apelación contra el auto que acuerda la libertad provoca el efecto suspensivo, de acuerdo al artículo 374 antes transcrito.
No obstante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 “eiusdem”, que establece que “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”, se colige que éste no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo.
Y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:
“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.” (resaltados de la Sala).
El artículo constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada.
De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad previsto en el artículo 374 de la ley pena adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente.
Considera la Sala, que el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.
En relación al contenido inconstitucional del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha comentado Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, página 452, lo siguiente:
“…los jueces terminarán desaplicándola por inconstitucional, ya que, una interpretación a fortiori et a complitudine de artículo 44, numeral 1, de la Constitución, nos revelaría la endonorma que establece la primacía constitucional sobre el dispositivo del artículo 374 del COPP (sic) y que se entendería en el sentido de que sólo la autoridad judicial puede decidir sobre la libertad del sorprendido in fraganti y por lo tanto, no puede el legislador ordinario disponer que la manifestación de voluntad de otro funcionario no judicial, haga nugatoria la disposición del juez de dejar en libertad al aprehendido.”
Por ello, mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerda la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional….”

En atención al criterio anteriormente expuesto, y que acoge este Tribunal de Alzada, se concluye que no le asiste la razón al recurrente respecto a la denuncia de violación al orden procedimental establecido en el mencionado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Mucho menos la decisión recurrida violentó el debido proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo antes resuelto por esta Corte de Apelaciones, respecto al Efecto Suspensivo, establecido en el artículo 374 del Código orgánico Procesal Penal, alegado por el impugnante, se debe revisar la decisión recurrida, que acordó a favor de los imputados de auto, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral ejusdem, lo cual constituye el fundamento principal del Recurso de Apelación.

Ahora bien, ciertamente se evidencia de la decisión impugnada que el A Quo declaró improcedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra los imputados de autos, y en su lugar aplicó la Medida Cautelar Sustitutiva de ésta, considerando para ello, que se encontraba acreditada la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 05-05-2012.

Asevera además la recurrida, que existen elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los imputados LUCIA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT, JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ y WOLFANG BEHREDT; como autores de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público; señalando entre los elementos de convicción, y que analizó en su decisión y corre insertas en el presente Asunto las cuales son: 1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Mayo de 2012, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; 2.-) Acta de Inspección Técnica N° 736, de fecha 05 de Mayo de 2012, practicada al sitio del suceso; 3.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Mayo de 2012, donde se deja constancia de la practica de la Inspección a un vehículo Automotor; Clase Camioneta, Marca Dodge; 4.-) Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. 5.-) Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de la sustancia incautada de la presunta droga denominada Cocaína, que arrojó un peso bruto de Cien Gramos, con Cinco Miligramos; 6.-) Experticia N° 201-2012, donde se deja constancia de la Experticia realizada al vehículo, Clase Camioneta, Marca Ddge; 7.-) Acta de Entrevistas Rendidas por los ciudadanos: César Augusto Osuna y Kevin José Ordaz, en su condición de Testigos del procedimiento practicado.

Luego, continúa afirmando la Juez de Primera Instancia, sin analizar el peligro de fuga, que contempla el artículo 250, en su numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa; bajo el argumento de que tienen su residencia en esa localidad, y que su actitud no fue evasiva, y que al no haberse presentado orden de allanamiento, los residentes tenían todo el derecho de negarse al registro de su morada, y por el contrario accedieron a que los funcionarios ingresaran en la misma.

Luego hizo referencia de una manera confusa, respecto al peligro de obstaculización al señalar: “Igualmente ésta juzgadora considera la inexistencia de peligro de obstaculización, pues el objeto del presunto delito fue incautado, y se encuentra en manos de los funcionarios actuantes, además de que los testigos del procedimiento no residen en el lugar de los hechos. Aunado al hecho de que los testigos del procedimiento solo avalan la requisa de la casa, mas no estuvieron presente ni pueden certificar el dicho de los funcionarios del C.I.C.P.C. respecto a la presunta persecución in fraganti…”; motivo por el cual les otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado sucre, Extensión Carúpano, el lapso de seis meses; y contrario a lo que afirmó respecto a que a los testigos no les consta la persecución en fraganti, calificó la aprehensión en flagrancia.

Aunado a la falta de motivación de la decisión recurrida, exigida por los artículos 173 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal existe una evidente contradicción en la misma al aseverar el A Quo por un lado, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los presuntos responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; y por otro afirma “…que no existe una individualización respecto al sujeto activo del delito ya que los funcionarios manifiestan haber observado a un hombre teniendo en su poder un envoltorio, pero luego del procedimiento se encuentra un envoltorio, en el interior de una cava, por lo que mal pudiera quedar privados tres personas, de las cuales una sola, pudiera ser la responsable del presunto ocultamiento…”

De tal manera, que tomando en consideración que la razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según lo establecido en el artículo 243 ibidem, es lograr la finalidad del proceso, trátese de la privación de libertad o la sustitutiva de ésta, deben entonces, estar plenamente satisfechos los extremos del precitado artículo 250, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al prever: “(…) Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”

Como sustento de lo anterior, es necesario acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1383, de fecha 12 de Julio de 2006, que estableció:
“(…)Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida (…)” (Resaltado de esta Alzada)

De la sentencia antes citada, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena; es por esto que concluye este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el artículo 250 ejusdem, son los mismos requisitos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras.

Ahora bien, precisado lo anterior, debe esta corte de Apelaciones determinar si efectivamente se encuentran acreditados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente Asunto; específicamente del Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Mayo de 2012 se desprende la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de Libertad, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

De igual forma, del Acta de Investigación Penal, en referencia, inserta al folio 01, del presente Asunto, constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos LUCÍA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT, JOSÉ GUERRIDO MONTOYA MÁRQUEZ y WOLFANG BEHREDT, por lo que de ella se infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que ellos son los presuntos autores o partícipes del hecho investigado.

En este sentido, considera este Tribunal de Alzada, que se encuentran acreditados los requisitos, establecidos en los tres numerales del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; pues es evidente que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues su ocurrencia es de reciente data, ya que tuvieron lugar el día 05 de Mayo de 2012. Del mismo modo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de auto son los presuntos autores o partícipes en la comisión de los mismos y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte de éstos.

Como complemento de lo anterior, precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenados los imputados, la cual en el caso de marras, por tratarse del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, excede en su límite máximo de 10 años; también se debe considerar la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta de los imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem; por consiguiente procede el decreto de la medida Judicial Privativa de Libertad en contra los ciudadanos LUCIA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT, JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ y WOLFANG BEHREDT.

En armonía con lo anterior es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07que prevé entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para al averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” Resaltado Nuestro).

También, considera esta Instancia Superior acotar, que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y demás delitos conexos, son considerados de Lesa Humanidad y así lo ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando en sala Constitucional, según, Sentencia Nº 1114, de fecha 25 de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, estableció lo siguiente

“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…”.

Po lo que advierte igualmente esta Corte de Apelaciones, que debe el Juez en la imposición de la Medida Privativa de Libertad tomar en consideración los supuestos contenidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concurrente, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En virtud de los fundamentos que anteceden, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados: LUCIA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT, JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ y WOLFANG BEHREDT; en consecuencia, se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y REVOCAR la decisión recurrida, dictada en fecha 07 de Mayo de 2012, solo en lo que respecta al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, debiendo el A Quo LIBRAR Orden de Aprehensión en contra de los imputados LUCIA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT, JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ y WOLFANG BEHREDT, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Competencia en todo el Estado en Materia Contra las Drogas, contra la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, contra los ciudadanos WOLFANG BEHREDT, LUCÍA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT y JOSÉ GUERRIDO MONTOYA MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida solo en lo que respecta al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, debiendo el A Quo librar Orden de Aprehensión en contra los imputados de auto.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA