REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004038
ASUNTO : RP01-R-2012-000116



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, IPSA N° 67.244, de este domicilio, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos OLIVER DAVID VIVENES y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad números V-17.446.967 y V-14.284.892, respectivamente, contra la decisión de fecha 24/05/2012, dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la cual se Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos procesados, en la causa que se les sigue, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el Artículo 406 ordinal 1, del Código Penal Venezolano; en concordancia con los Artículos 424, 281 y 239 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOEL JOSÉ RAMÍREZ MARTÍNEZ (OCCISO), y del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso interpuesto, vemos que el recurrente lo sustenta en el numeral 4 del Artículo 447 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Manifiesta el Apelante, que la decisión recurrida, pronunciada por el Juez de Control esta Inmotivada, carente de fundamentos de derechos y sin ningún sustento probatorio, por cuanto solo utilizo como argumento que “ya han sido varias las oportunidades que el defensor ha pedido los diferentes diferimientos y hasta la presente fecha no se ha tenido conocimiento que el defensor privado haya solicitado el diferimiento de esta audiencia”, para acordar la Orden de Aprehensión solicitada por la Representación Fiscal, vista la incomparecencia de los acusados, en audiencia de fecha 03/05/2012, sin atender y revisar de manera exhaustiva las actuaciones y los medios necesarios a los fines de verificar el motivo que dio origen a la incomparecencia de los mismos a dicha audiencia, siendo que estos han cumplido con todos y cada uno de los llamados por parte del Ministerio Público y del Tribunal.

Además explana el Apelante,” que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es producida ante la necesidad del aseguramiento del Imputado durante el proceso penal y coexistan fundados elementos de que el procesado no quiera someterse a la persecución penal.

Por otra parte argumenta, que el Tribunal A Quo no consideró la inexistencia del Peligro de Fuga cuando decretó la Medida de Privación de Libertad en contra de sus representados, agregando que sus defendidos siempre han comparecidos a los actos que se les ha convocado desde que existe la investigación penal, lo cual puede perfectamente verificarse de la revisión de las actuaciones, tal es el caso de que al saber que pesaba sobre ellos una Orden de Captura, acudieron de forma voluntaria al Tribunal a los fines de ponerse a derecho y aclarar lo acontecido.

Finalmente, solicitó se verifiquen los supuestos que fundamentaron la Medida de Privación de Libertad que fue decretada en contra de sus defendidos, violándose el derecho al juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia sea anulada la decisión recurrida y ordenada la libertad de sus defendidos, permitiéndoles su Juzgamiento en Libertad.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría realizado por el Tribunal A Quo (Folio 36), de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que establece el Artículo 437 ejusdem; en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 450 primer párrafo ejusdem, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es Admisible, y así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 450, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.




DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos OLIVER DAVID VIVENES y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad números V-17.446.967 y V-14.284.892, respectivamente, contra la decisión de fecha 24/05/2012, dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos procesados, en la causa que se les sigue, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el Artículo 406 ordinal 1, del Código Penal Venezolano; en concordancia con los Artículos 424, 281 y 239 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOEL JOSÉ RAMÍREZ MARTÍNEZ (OCCISO), y del ESTADO VENEZOLANO

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.



La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Juez Superior

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA



EXP: RP01-R-2012-000116.
CSA/fd.-