REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000234
ASUNTO : RP01-R-2011-000234

JUEZ PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ y LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUAR ALEXANDER ORTEGA ZERPA; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo lo fundamenta en el numeral 4 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, explanando, que en el presente caso, el Ministerio Público, solicitó la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, por considerarlos responsables de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, siendo desestimada dicha solicitud, por la Jueza Cuarta de Control, decretando a su defecto, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las previsiones legales establecidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando ésta, que si bien es cierto, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 ejusdem, no se encontraba acreditado el numeral 3°, relativo al peligro de fuga u de obstaculización de la investigación.

Alega igualmente, el Recurrente, que los numerales contenidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser interpretados, en el sentido de que la no comprobación de uno, excluye otro, sino que por el contrario, los mismo deben ser interpretados de manera aislada, y la sola comprobación de uno de ellos, debe considerarse la presunción del peligro de fuga y que el presente caso si los imputados tienen claramente establecido su domicilio y tienen buena conducta predelictual, también se está en presencia de un delito pluriofensivo que “contempla una pena de 10 a 17 años”, por lo que debe presumirse que se encuentra acreditado el peligro de fuga.

Por otra parte, menciona que se encuentra demostrado el peligro de obstaculización de la investigación, por parte de los imputados, ya que los familiares de los mismos, fueron a hablar con la víctima, y le ofrecieron una moto, como garantía para resarcir el daño causado y estando en libertad podrían influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir en otros a realizar ese tipo de comportamiento, lo cual pone en peligro la investigación.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y consecuencialmente, se deje sin efecto la decisión recurrida, ordenándose la inmediata aprehensión de los imputados de autos.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado, como fue, la Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha en fecha 23 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“(…) Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ y LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero; 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUAR ALEXANDER ORTEGA ZERPA; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, la declaración de la víctima, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma se observa que, efectivamente, estamos en presencia del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, donde la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20/09/2011.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados, como autores del mismo, se evidencia de las siguientes actuaciones policiales: Denuncia Común de fecha 21-09-2011, inserta al folio 1, realizada por el ciudadano Jonathan Alexander Guerra Cabrera, interpuesta por ante el CICPC, Sub. Delegación Guiria, donde indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, manifestando que el día 20-09-2011 en el Caserío Cachipal, vía Nacional, Municipio Cajigal, siendo las 7:30 horas de la noche dos sujetos portando armas de fuego lo despojaron de la motocicleta, Marca Skigo, Modelo SG150, Placas AC7D76M, Serial de Carrocería 818PBK0L4AM001340, Serial de motor 161FMJA1363118, Clase Moto, Tipo Motocicleta, Color Azul, Año 2010, valorada en 7.050 Bsf, la cual es propiedad de su tío Eduar Alexander Ortega, e identificando a los autores del hecho como José Daniel Noriega Rodríguez y Leodanny Luís Aguilera Aguilera.- Acta de Entrevista de fecha 21-09-2011, inserta al folio 7, realizada al ciudadano Gregorio Villalba Brito, quien identifico la moto en posesión de los imputados de autos.- Acta de Entrevista de fecha 21-09-2011, inserta al folio 8, realizada al ciudadano Eduar Alexander Ortega Zerpa.- Acta de Entrevista de fecha 21-09-2011, inserta al folio 9, realizada al ciudadano Ángel Antonio Fermín Flores, quien expuso, que se trasladaba a la población de Cachipal en compañía de Jonathan, en una moto Marca Skigo, propiedad del ciudadano Eduar Alexander Ortega Zerpa, y fueron interceptados por dos sujetos a bordo de una motocicleta de color negra, portando armas de fuego, los sometieron y los despojaron de la moto.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-09-2011, inserta al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub. Delegación Guiria.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-09-2011, inserta al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub. Delegación Guiria.- Inspección Técnica Criminalística Nº 0392 de fecha 22-09-2011, inserta al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos.- Experticia de Regulación Prudencial Nº 050 de fecha 22-09-2011, realizada al vehiculo incautado, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub. Delegación Guiria.-

Antes de adentrarnos a las consideraciones en el caso particular, es importante referirnos a que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad durante el proceso, se debe a la aplicación de un principio de proporcionalidad, según la explicitud contendida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la medida de privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella, en ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12-07-06, expediente 05-1411 con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ estableció: (…).


Ahora bien, en atención al caso en estudio en base a la situación real que afrontan los imputados JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ y LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, podemos decir que en relación al denominado “PELIGRO DE FUGA”, previsto en el numeral 3 del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual ha sido sustento el Fiscal del Ministerio Público la solicitud de la medida privativa de libertad, este Tribunal al respecto analiza detalladamente este elemento y sostiene en relación a los (sic) prenombrados imputados lo siguiente: 1) Considerar el arraigo en el país, por parte de estos ciudadanos (sic), es decir, los lazos que lo unen con la República Bolivariana de Venezuela (…); es decir que puede ser perfectamente ubicable en caso de estar sometido a medidas menos gravosa observando este Juzgado que es claro y evidente de que los tantas veces mencionados imputados no pose bienes de fortuna que le permitan abandonar los limites del Territorio Nacional; de igual manera sus direcciones están completas, de posible acceso pudiendo determinarse como una residencia fija. 2) Por otra parte no se desprende de autos que los imputados JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ y LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, curse certificación de registro de antecedentes penales que den por afirmado de que se le siguió un proceso anterior y hayan (sic) sido condenados mucho menos que se encuentre sujetos (sic) a formulas alternativas de cumplimiento de pena además no se encuentra requerido por ningún otro Tribunal de la República, más sin embargo cursa en las actuaciones Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que ninguno de los dos imputados registran entradas policiales. 3) De la Pena que podría llegar a imponerse debemos decir que no puede adelantarse una pena sobre una base incierta de una presunción de culpabilidad. (Al respeto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado (…).

En relación al denominado “PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO”, los llamados obstáculos que pueden presentarse en un proceso penal como consecuencia de la acción de parte del imputado, no son tales por cuanto esta instancia considera que el imputado no labora para ningún cuerpo policial que le permita de alguna manera la posibilidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción siendo descartable esta situación.

Por otra parte se desestima la posibilidad de que influyan sobre aquellas llamadas personas actuantes en el proceso como expertos, testigo y, víctimas para que se comporten de manera desleal o reticente por cuanto los expertos y funcionarios de hacerlos estarían incurriendo en la comisión de actos ilícitos y los testigos y víctimas quienes deponen bajo juramento de actuar indebidamente pudieran estar incursos en la comisión de delitos.

Por otra parte, si bien es cierto nos encontramos en la fase de investigación, en consecuencia, otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosa, no atenta de manera alguna a la denominada impunidad del delito, por cuanto no puede considerarse esta cuando el Legislador a previsto esta posibilidad de (imposición de medidas cautelares menos gravosas para asegurar el proceso) y mucho menos cuando se encuentra en curso un proceso penal, que va en vías al cumplimiento del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en tal sentido siendo amplia las medidas cautelares sustitutivas de libertad a que refieren el artículo 256 ejusdem.

Sin embargo y considerando, en primer lugar lo establecido en el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en donde señala que: “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho por la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado DEBERÁ imponerle en su lugar…”;

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que los imputados de autos comparecieron voluntariamente al CICPC de Guiria, ya que tenían conocimiento que los estaban involucrando en un hecho punible, razón por la cual acudieron a dicho organismo, así mismo los imputados poseen una buena conducta predelictual y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, aunado a la crisis penitenciaria que se encuentra actualmente, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, durante el lapso de seis (06) meses; así mismo se les impone a no acercarse al domicilio, ni trabajo de la víctima, ni su núcleo familiar. Declarándose improcedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Resuelve: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 31-07-1990, titular de Cédula de Identidad Número V- 21.286.754, de profesión u oficio estudiante de Administración de Empresas, hijo de Juan Noriega y Dilia Rodríguez; y domiciliado en el Sector Domingo de Ramos, Calle Las Flores, Casa S/N, cerca del Mercal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, venezolano, natural de la población de Yaguaraparo, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-10-1991, titular de Cédula de Identidad Número V- 23.550.772, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Celestino Aguilera y Carmen Aguilera; y domiciliado en la calle Cantaura, Casa S/N, cerca de la Pasarela, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUAR ALEXANDER ORTEGA ZERPA; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, durante el lapso de seis (06) meses; así mismo se les impone a no acercarse al domicilio, ni trabajo de la víctima, ni su núcleo familiar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto; y con ellas la Sentencia recurrida y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para resolver establece previamente las siguientes consideraciones:

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ y LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUAR ALEXANDER ORTEGA ZERPA. Explana el recurrente, que no debió otorgarse Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los imputados de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales y el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Observan quienes aquí deciden, que el argumento fundamental del recurrente, está basado en el decreto por parte del A Quo, por el cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ y LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA.

Ahora bien, ciertamente se evidencia que el A Quo en su decisión señaló que declaraba improcedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos, por no existir peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Aseverando además la recurrida, que se estaba en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no ésta evidentemente prescrita, y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público, por lo que consideró que se encontraban acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así, el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de ello, decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en prohibición de acercamiento al domicilio y trabajo de la víctima, y presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, por el lapso de seis (06) meses.

Al respecto, destaca esta Corte de Apelaciones que el A Quo erró al otorgar la medida cautelar ut supra referida, bajo el argumento de que no estaba acreditado el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar una medida cautelar sustitutiva de las allí establecidas, deben concurrir los mismos requisitos para la procedencia de la privación de libertad, que exige el artículo 250 ejusdem.

De tal manera, que tomando en consideración que la razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según lo establecido en el artículo 243 ibidem, es lograr la finalidad del proceso, trátese de la privación de libertad o la sustitutiva de ésta, deben entonces, estar plenamente satisfechos los extremos del precitado artículo 250, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al prever: “(…) Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”

Como sustento de lo anterior, es necesario acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1383, de fecha 12 de Julio de 2006, que estableció:
“(…)Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida (…)” (Resaltado de esta Alzada)

De la sentencia antes citada, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena; es por esto que concluye este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el artículo 250 ejusdem, son los mismos requisitos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras.

Ahora bien, precisado lo anterior, debe esta corte de Apelaciones determinar si efectivamente se encuentran acreditados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente Asunto; específicamente de la Denuncia Común de fecha 21 de Septiembre de 2011, realizada por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER GUERRA CARRERA, se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, al señalar el denunciante que el día 20/09/2011, a las 7:30 horas de la noche dos sujetos portando armas de fuego lo despojaron de la una motocicleta Marca: SKYGO, Modelo: SG150, Placas AC7D76M, Serial de Carrocería: 818PBK0L4AM001340, Serial de Motor: 161FMJA1363118, Clase MOTO, Tipo: MOTOCICLETA, Color: AZUL, propiedad de su tío Eduar Alexander Ortega, en el caserío Cachipal, Vía Nacional, Municipio Cagigal.

De igual forma, del Acta de Investigación Penal, inserta al folio 10 del presente Asunto, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fueron aprehendidos los imputados, por lo que de ella se infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ y LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, son autores o partícipes del hecho investigado.

En este sentido, considera este Tribunal de Alzada, que se encuentran acreditados los requisitos, establecidos en los tres numerales del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; y no como lo afirma la Juez A quo, de no estar acreditado el numeral 3 del precitado artículo 250, pues es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues su ocurrencia es de reciente data, ya que tuvieron lugar el día 20 de Septiembre de 2011. Del mismo modo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte de éste.

Como complemento de lo anterior, precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenados los imputados, la cual en el caso de marras, por tratarse del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, excede en su límite máximo de 10 años; también se debe considerar la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta de los imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem; por consiguiente procede el decreto de la medida Judicial Privativa de Libertad en contra los ciudadanos JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ y LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA.

En armonía con lo anterior es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07que prevé entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para al averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” Resaltado Nuestro).

Advierte igualmente esta Corte de Apelaciones, que debe el Juez en la imposición de la Medida Privativa de Libertad tomar en consideración los supuestos contenidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concurrente, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, para decretar la privación preventiva de libertad.

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado con fundamento a las consideraciones antes expuestas, lo procedente es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados: JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ y LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA; en consecuencia, se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y REVOCAR la decisión recurrida, dictada en fecha 23 de Septiembre de 2011, mediante la cual se otorgó de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, debiendo el mismo Juez LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra los imputados JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ y LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Y ASÍ SE DECIDE

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ y LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUAR ALEXANDER ORTEGA ZERPA. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida; TERCERO: Se ORDENA AL MISMO Juez que dictó el Fallo recurrido, librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra los imputados JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ y LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a los fines de que le de cumplimiento a lo ordenando en la presenten decisión, y notifique a las partes.
La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA