REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004792
ASUNTO : RP01-R-2012-000098

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JENNY JAIMARA RAMIREZ ROSALES y JOSÉ ENRIQUE SISO CALDERON, actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados JOSÉ GREGORIO GUERRA LEON y JESÚS RODOLFO DURÁN CHOPITE, contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual admitió parcialmente la Acusación Fiscal, presentada contra los Imputados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, contemplado en el artículo 462 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INGRID YELINE GIMENEZ y LA FE PÚBLICA; admitió en tu totalidad las pruebas promovidas, así como la Querella presentada por la víctima; mantuvo el estado de libertad sin restricciones de los imputados JESUS RODOLFO DURAN y JOSE GREGORIO GUERRA; Se declaró improcedente la solicitud de Medida Innominada realizada por el Ministerio Fiscal; declaró improcedente no admisión del escrito acusatorio, y por el que la defensa solicita la Nulidad de Absoluta; y declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, por prescripción de la acción penal.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JENNY JAIMARA RAMIREZ ROSALES y JOSÉ ENRIQUE SISO CALDERON, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, explanado, que en fecha 08 de Junio de 2010, la ciudadana INGRID YELINNE JIMENEZ, interpone denuncia por ante el SEBIN, siendo notificado posteriormente el Ministerio Público, quien inició las investigaciones correspondientes a espalda de los acusados, debido a que fue en fecha 20 de Diciembre de 2012 cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a la Sub-delegación de Cumaná, los ponen a la orden del Tribunal de Control por encontrarse con una Orden de Aprehensión en sus contra, y es ahí cuando la Fiscalía notifica a sus representados de la existencia y el contenido de esa investigación, lo que a consideración de los recurrentes, cercena el derecho a la defensa y los coloca en una situación de desigualdad, ya que éstos últimos no podrán disponer del mismo tiempo para defenderse.

En virtud de lo antes señalado, considera quienes apelan, que conducir una investigación durante largo tiempo, practicar diligencias que serán usadas para fundamentar el acto conclusivo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la persona imputada tenga conocimiento que en su contra se está instruyendo una causa porque se presume la comisión de un hecho punible y se sospecha la participación en ese delito, constituye una violación flagrante del derecho a la defensa, y por ende cualquier actuación que se realice en contravención a esta garantía constitucional prevista en el artículo 49.1 del Texto Fundamental debe ser declarado nulo conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

También destaca la defensa, que el Juez A Quo, no solamente declaró Sin Lugar la petición de nulidad sometida a su consideración en la Audiencia Preliminar, sino que además, el pronunciamiento que dictó está viciado de inmotivación debido a que la defensa se extendió en argumentos suficientemente razonados para pedir la nulidad absoluta de todo, y por ende, de la acusación del Ministerio Público, y el Tribunal de Control en pocas líneas declaró sin lugar la petición.

Por los argumentos señalados, la defensa solicita la revocación del fallo apelado y se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por inobservancia de normas de rango constitucional que asisten a sus patrocinados en la fase preparatoria del proceso penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa indicando quien apela, que le solicitó a la Represtación Fiscal en la etapa de investigación, oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que se remitiera a la Fiscalía copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones a nombre del ciudadano Luís Ramón Jiménez Serrano; la cual fue negada por no haber informado la pertinencia y necesidad de dicha solicitud, lo que a consideración de la defensa, es totalmente falso, debido a que en dicho escrito se dejan los motivos, pertinencia y utilidad de la solicitud, causando de esta forma indefensión y violando el derecho a la defensa y con ello el debido proceso.

De igual forma, arguye que solicitó se tomara entrevista al ciudadano Héctor Joaquín Serrano Totesau, y muestra para experticia Grafotécnica, y que también fueron negadas por el Ministerio Público, porque se sentía satisfecha con las experticias ya realizadas, sin tomar en cuenta que las primeras fueron realizadas con un documento que apareció de Control Jurisdiccional, es decir, que la Vindicta Pública señaló que no era necesario pasando por encima del orden Constitucional y del debido proceso.

Por otra parte, en cuanto a la acusación, explana que no existe en la misma, elementos de convicción que señala la cualidad de la ciudadana Ingrid Jiménez como propietaria del vehículo Tipo: Sport Wagon, Modelo: Toyota Land Cruiser Autana, Color: Beige, Placas: RAH-10L, Serial de Carrocería 8XA11UJ801916999, aún cuando es deber del Ministerio Público llevar ese elemento de convicción como parte de la investigación, para que pueda reclamar derechos sobre el vehículo, considerando de esta forma, que existe violación del Derecho a la Defensa, y sobre estos punto, el Juzgado de Control no realizó ningún pronunciamiento al respecto.

Solicita a este Tribunal Superior, se pronuncie de conformidad a lo establecido al efecto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que toda las irregularidades no son posibles sanear ni convalidar, ya que son nulidades absoluta sustanciales de presente proceso penal, por cuanto las actuaciones desplegadas por la Fiscalía del Ministerio Público desde el inicio de la investigación hasta la acusación, se evidencia que realizó una serie de actuaciones irregulares que violan el debido proceso.

Asimismo, arguye que en el acto de Audiencia Preliminar, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió al Juzgado A Quo, se declarara prescrita la acción penal, por haber transcurrido un tiempo superior al previsto por el legislador en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, debido a que al momento en que el Ministerio Público imputó los delitos, habían transcurridos seis (06) años once (11) meses y dieciocho (18) días, no teniendo ya la Vindicta Pública facultad para ejercer la acción penal, ya que la entidad del delito que se atribuye, la pena no supera en su límite máximo el tiempo de cinco años de prisión, y partiendo del hecho que el término medio de la pena normalmente aplicable es igual a tres (03) años de prisión, la acción penal prescribe a los tres años.

En su parte petitoria del presente escrito, los recurrentes solicitan a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado desde el inicio de la investigación, por cuanto sus defendidos no fueron notificados de la apertura de dicha investigación y por ende de la acusación presentada por el Ministerio Público, procediendo a decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, por considerar que ha prescrito la acción penal.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que los Impugnantes solicitan en su escrito recursivo, la suspensión del presente proceso hasta que esta Instancia Superior dicte su pronunciamiento en cuanto al Recurso; al respecto, precisa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, el Recurso interpuesto es contra una Sentencia Interlocutoria; es decir que se trata de una Apelación de Auto. En este sentido, parafraseando al Dr. Duque Corredor, cuyo criterio doctrinario es citado por el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los recursos Procesales, Civil Penal, Oral Agrario, Laboral Niños y Adolescentes, página 97, el principal efecto que produce la interposición de todo medio impugnativo es el efecto devolutivo y “que el efecto suspensivo, por el contrario al devolutivo, no es de la esencia de los medios de impugnación o de los recursos”; por lo tanto, en lo referente a las apelaciones en contra de las sentencias interlocutorias no se produce el efecto suspensivo; esto significa que la regla es que sólo se oirán en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario; es por ello que se declara improcedente su solicitud; Y ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio ciento treinta y dos (132) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JENNY JAIMARA RAMIREZ ROSALES y JOSÉ ENRIQUE SISO CALDERON, actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados JOSÉ GREGORIO GUERRA LEON y JESÚS RODOLFO DURÁN CHOPITE, contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual admitió parcialmente la Acusación Fiscal, presentada contra los Imputados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, contemplado en el artículo 462 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INGRID YELINE GIMENEZ y LA FE PÚBLICA; admitió en tu totalidad las pruebas promovidas, así como la Querella presentada por la víctima; mantuvo el estado de libertad sin restricciones de los imputados JESUS RODOLFO DURAN y JOSE GREGORIO GUERRA; Se declaró improcedente la solicitud de Medida Innominada realizada por el Ministerio Fiscal; declaró improcedente no admisión del escrito acusatorio, y por el que la defensa solicita la Nulidad de Absoluta; y declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, por prescripción de la acción penal.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA