REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002091
ASUNTO : RP01-R-2012-000100
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WUILLIANS JOSÉ LEMUS, inscrito en IPSA 42.859 de este Domicilio, en su carácter de Defensor Privado, de los Ciudadanos RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON y ANOTNIO JOSÉ SERRA GONZÁLEZ, Imputados de Autos, y Titulares de la Cédula de Identidad Números V-11.832.727 y 17.359.648 respectivamente, contra decisión de fecha 10/05/2012, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual se Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos ciudadanos, en la Causa que se les sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado el ordinal 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código penal, Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, Omisión de Socorro, previsto en el articulo 438 y Quebrantamiento de Pactos, Convenios y Tratados Internacionales suscrito por la República, previsto y sancionado en el Ordinal 3 del Articulo 155 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MILLÁN y OMAR DANIEL MARÍN GÓMEZ.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles Solo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Leído y Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente lo Sustenta en los Numerales 4° y 5° del Artículo 447 Ejusdem; el Primero Referido a las Decisiones que Declaran la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, y el Segundo referido a las que Causen un Gravamen Irreparable, salvo que sean declaradas Inimpugnables por el Código Penal.
Manifiesta el Apelante, que en la Decisión Recurrida, se encuentra vicios e inobservancia de elementos de pruebas que el juzgador no tomó en cuenta para el momento de realizar la decisión, además que no existen fundados elementos de convicción que califique a sus representados como autores o co-autores de los delitos que se les imputa, en el caso del Comisario Ronald Rafael Espinoza Calderón, no se encontraba presente para el momento y hora en que ocurrieron los hechos, tal como se encuentra señalado en el acta de Investigación Penal de fecha 13-11-2010, suscrita por los funcionarios actuantes.
Además explana el Apelante,” que uno de sus defendidos actuó bajo la premisa de defensa en el procedimiento policial y el otro solo por ser mencionado en el acta del CICPC, no sebe considerar estas circunstancias el tribunal para dictar la privación Judicial de los mismos, ya que se les está violando flagrantemente algunos de los principios constitucionales como el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, además de la inobservancia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, principios estos que el Ministerio Público transgredió al no tomar en consideración algunas actas procesales que excusan de responsabilidad penal a sus defendidos, causándosele así un daño irreparable a los mismos al imputarlos en la presente causa penal.
Por otra parte argumenta, la continua violación flagrante de los derechos constitucionales, ya que sus defendidos desde el inicio que ocurrieron los hechos siempre han estado a la orden del Ministerio Público, circunstancias éstas que de forma engañosa el representante de la vindicta pública insertó en las actas procesales (citaciones) alegando que los mismos habían hecho caso omiso a éstas, lo que resulta falso en virtud que sus defendidos desde que inicio el proceso han estado a la orden del Ministerio Público, tal como se encuentra demostrado en los libros de visitas a la sede del Ministerio Público.
Además de considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación al principio de Presunción de Inocencia del articulo 49 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que sin previa investigación o imputación se le libró orden de aprehensión judicial, motivo este que originó un gravamen irreparable a sus representados además del daño moral causado ante su familia y la sociedad.
Finalmente, Solicitó que el Recurso Interpuesto fuese Declarado con Lugar y en Consecuencia sea Ordenada la LIBERTAD de sus Representados, a tales efectos promueve como prueba el acta de investigación penal de fecha 13-11-2010 folios (49 vto, pieza 1), (18 vto al 19 pieza 1 y oficio DSIP-831-10 de fecha 27-10-2010, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal Cumaná Sucre (folio 137, pieza 1).
Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna, y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 67), de donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido Dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP; y por Cuanto el Mismo No Encuadra Dentro de las Causales de Inadmisibilidad que Estatuye el Artículo 437 Ejusdem; en Cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 450 del COPP, esta Instancia Superior Estima que la Apelación Aquí Interpuesta es Admisible, y Así Se Decide.
Por último, Observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la Realización de la Audiencia Oral, establecida en el Artículo 450, Segundo Aparte, del COPP; así Se Decide.
DECISIÓN
Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación del Abogado WUILLIANS JOSÉ LEMUS, inscrito en IPSA 42.859 de este Domicilio, en su carácter de Defensor Privado, de los Ciudadanos RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERÓN y ANTONIO JOSÉ SERRA GONZÁLEZ, Imputados de Autos, y Titulares de la Cédula de Identidad Números V-11.832.727 y 17.359.648 respectivamente, contra decisión de fecha 10/05/2012, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual se Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos ciudadanos, en la Causa que se les sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado el ordinal 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código penal, Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, Omisión de Socorro, previsto en el articulo 438 y Quebrantamiento de Pactos, Convenios y Tratados Internacionales suscrito por la República, previsto y sancionado en el Ordinal 3 del Articulo 155 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MILLÁN y OMAR DANIEL MARÍN GÓMEZ.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
EXP: RP01-R-2012-0000100.
CSA/ruth