REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002091
ASUNTO : RP01-R-2012-000099

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALINA GARCÍA, inscrita en IPSA 44.990 de este Domicilio, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano ERWIN MARTÍNEZ LEMUS, Imputado de Autos, y Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.886.116, contra decisión de fecha 10/05/2012, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual se Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano, en la Causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado el ordinal 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, Omisión de Socorro, previsto en el artículo 438 y Quebrantamiento de Pactos, Convenios y Tratados Internacionales suscrito por la República, previsto y sancionado en el Ordinal 3 del Artículo 155 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MILLÁN y OMAR DANIEL MARÍN GÓMEZ.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles Solo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Leído y Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que la Recurrente lo Sustenta en los Numerales 4° y 5° del Artículo 447 Ejusdem; el Primero Referido a las Decisiones que Declaran la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, y el Segundo referido a las que Causen un Gravamen Irreparable, salvo que sean declaradas Inimpugnables por el Código Penal.

Manifiesta la Apelante, que en la Decisión Recurrida, el Juez Tercero de Control asume como plurales elementos de autos, una serie de actas de inspecciones, actas policiales, actas de entrevistas que analizadas cada una de ellas no aportan elementos de convicción alguno que comprometan la responsabilidad penal de su representado en los delitos que le ha imputado el Ministerio Público, pues consta en las actuaciones que su representado acudió al sitio del suceso respetando la orden superior de trasladarse y prestar apoyo una vez que había ocurrido el enfrentamiento que señalan dichas novedades, que cursan a las actuaciones; pero además él prestó el socorro debido a las personas que resultaron víctimas, trasladándolos inmediatamente al hospital de Cumaná, aunado a ello su defendido no tiene ningún arma asignada por la Institución Policial para la cual labora.

Además explana el Apelante, que no esta acreditado el numeral 2do del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que alega que el juez no puede encuadrar el peligro de fuga figurando que su defendido puede inferir que por la pena que se pudiera llegar a imponerse, pueda su defendido tomar la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, resaltando además que en todo momento su defendido acudió al llamado hecho por el Ministerio Público y una vez que tuvo conocimiento que sobre él pesaba una orden de aprehensión se presentó voluntariamente al CICPC, tal como consta en acta policial suscrita por los funcionarios de ese Cuerpo Policial.-

Por otra parte resalta, que el Juez decretó la Privación de Libertad de su representado por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Cooperación inmediata, Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Omisión de Socorro entre otros, destacando la recurrente, que se privó de libertad a su defendido, aún cuando consta en las actuaciones que él mismo llegó al sitio del suceso después que se presentó el enfrentamiento, por lo que no puede estar incurso en el delito de uso indebido de arma de reglamento, cuando éste ni siquiera tiene arma asignada por la Institución donde labora, tal como consta en las actuaciones, y mucho menos que puede haber elemento de convicción con relación al delito de omisión de socorro, ya que su patrocinado le prestó el auxilio a las victimas trasladándolas de inmediato al hospital de esta ciudad, por lo que se pregunta la defensa en cuales elementos de convicción se fundamentó el Juez de control para privar de su libertad a su defendido al no estar cubierto el numeral 2do y 3ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no se encuentran elementos insertos a las actuaciones que hagan presumir que efectivamente su defendido haya participado en los delitos precalificados por el representante del Ministerio Público.

Finalmente, Solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso Interpuesto, se Admita, sea Declarado Con Lugar, y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de fecha 10-05-2012, y en Consecuencia sea Ordenada la LIBERTAD de su defendido, y en caso fuere del criterio que lo procedente es la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, se le imponga una que sea de posible cumplimiento por parte de su defendido, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna, y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 62), de donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido Dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad que Estatuye el Artículo 437 Ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Instancia Superior estima que la Apelación Aquí Interpuesta es Admisible, y Así Se Decide.

Por último, Observa esta Alzada que del Contenido de las Actas Procesales recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; es por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de la Establecida en el Artículo 450, Segundo Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISIÓN

Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALINA GARCÍA, inscrito en IPSA 44.990 de este domicilio, en su carácter de Defensora Privada, del Ciudadano ERWIN MARTÍNEZ LEMUS, Imputado de Autos, y Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.886.116, contra decisión de fecha 10/05/2012, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual se Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano, en la Causa que se les sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado el ordinal 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código penal, Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, Omisión de Socorro, previsto en el articulo 438 y Quebrantamiento de Pactos, Convenios y Tratados Internacionales suscrito por la República, previsto y sancionado en el Ordinal 3 del Articulo 155 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MILLÁN y OMAR DANIEL MARÍN GÓMEZ.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Juez Superior

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA




EXP: RP01-R-2012-000099.
CSA/ruth