REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 18 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO Nº RP01-R-2012-000090

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27-03-2012, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” al penado JORGE LUIS ASTUDILLO, en la causa que se le siguió por la comisión del delito de ROBO GENERICO en perjuicio de ROSEMARY SALAZAR, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:

En fecha 27-03-2011, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario” al antes identificado penado por considerar que este cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se observa que, el a-quo fundamente su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 500…establece los requisitos necesarios Y…deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento de cualesquiera una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, para este caso en concreto la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario.

…al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin es decir, la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el referido penado y mucho menos si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta ausencia, revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario” que le fuera acordada al penado JORGE LUIS ASTUDILLO…, ya identificado.

En cuanto al requisito contenido en el numeral 3 de la norma…, el cual exige la realización de una evaluación psico-social, a los folios del ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y tres (142), pieza 1, cursa la referida evaluación realizada el día 27-03-2012, se observa que la misma se refiere a una evaluación para la fórmula alternativa para el cumplimiento de pena de Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, por lo que el resultado que arroja la misma no debe ni puede ser útil para la formula que por esta decisión de otorgó, es decir la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario o destacamento de trabajo, por cuanto el nivel de supervisión que requiere una u otra son totalmente diferentes de allí que la metodología que se utilice debe ser diferente para cada caso, por lo que el pronóstico de reincidencia puede resultar falso por lo tanto el juzgador debió considerar tal situación y negar en consecuencia la medida solicitada.

En otro orden de ideas y siendo que la medida otorgada es Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que este adquiera hábitos de trabajo y convivencia.

Así las cosas, se observa al folio trescientos seis (144)(sic) de la Pieza 1, oferta laboral emitida por el Prof. José Luís Marcano, en su carácter de Director del Servicio Autónomo de Protección del Niño Niña y Adolescente del estado Sucre, de fecha 05-03-12, quien ofrece empleo al penado, en términos imprecisos, por cuanto se refiere a un ofrecimiento del cargo de “Obrero”, se entiende que obrero es el trabajador que sin tener especialización en un área determinada, debe cumplir una función especifica, lo contrario llevarnos a una situación de cuasi esclavitud al no especificar la labor a desarrollar.

En otro aspecto de la relación laboral no se especifica el sueldo y otros beneficios a percibir, de allí que pudiera interpretarse que el único beneficio o emolumento que este trabajador recibirá es el “sueldo mínimo” en la oferta indicando, privando al trabajador de otros beneficios como alimentación, vestido, salud entre otros por lo que dicha oferta adolece de requisitos fundamentales para constituir una verdadera relación laboral, amén de la no verificación por parte de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión quien debió hacer una análisis de la misma y emitir su opinión todo a tenor de la norma contenida en el artículo 493 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que supletoria y necesariamente debe ser invocada, constituyendo estas circunstancias motivo de sobra para rechazarla.

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal,…APELA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27-03-2012, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario” a favor del penado JORGE LUIS ASTUDILLO,…solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la Abogada MARÍA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JORGE LUIS ASTUDILLO, ésta DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto, en los términos siguientes:

“OMISSIS”:
Al respecto la defensa se permite traer a colación en primer lugar, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela, que señala que todas las personas son iguales ante la Ley, y específicamente en su ordinal 1°, establece “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social, o aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”, considerando que todas las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, son un derecho, que se ha materializado en grandes proporciones a los largo del tiempo y que en el Estado Sucre en particular nunca habían sido apeladas ni revocadas por el planteamiento realizado por el Ministerio Público como fundamento de su apelación, pues la Constitución es clara al señalar en su artículo 272 “El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”, es decir las deficiencia que pueda o no tener el proceso de supervisión y reinserción social, no son responsabilidad de mi representado, pero sin embargo, es preciso señalar que la misma junta evaluadora al establecer el tiempo de seis (06) meses entre la practica de una a otra evaluación, significa que durante ese lapso tras un periodo de educación y trabajo por parte del personal encargado que inclusive en este caso se hizo efectivo dando como resultado un tiempo redimido, refiere una supervisión periódica y por ende podría arrojar con este caso lo hizo, un pronóstico crimólogo, social y médico garantista de esa mínima seguridad, supervisión que se extiende inclusive al efectivo ejercicio del destacamento de trabajo, de conformidad con el artículo 500-A. Así mismo el referido artículo 272, expresamente establece “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

Por otro lado el Fiscal del Ministerio Público, indica que no esta satisfecho el ordinal tercero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la evaluación realizada a mi representado, estaba dirigida al otorgamiento de una fórmula cuyos requisitos de procedencia son mas exigentes, como lo es el régimen abierto, en tal sentido me permito señalar que ello demuestra el alto grado de capacidad y seguridad mínima que presenta mi defendido para ser acreedor de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena en este caso el destacamento de trabajo cuyos requerimientos son inferiores al régimen abierto.

En cuanto a la oferta de trabajo, la Ley en ningún artículo establece las formalidades que dicha oferta debe cumplir, más sin embargo, señala el artículo 493 ordinal 4 de la norma penal adjetiva, que la misma se verificada por el delegado o delegada de prueba, tal y como en efecto lo ordeno el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución al condicionar el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la obligación del penado en acudir ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este estado, tal y como lo prevé el artículo 500-A del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las consideraciones antes expuestas, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Público, y en consecuencia sea confirmada la decisión de fecha 27/03/11, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, y se mantenga la libertad de mi representado.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27-03-2012, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
De la revisión minuciosa y exhaustiva del presente asunto se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 9 de Noviembre de 2010, según acta inserta a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JORGE LUIS ASTUDILLO CORNIVELL, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 14/01/1990; cédula de identidad N° 20.346.569; soltero; de oficio no definido; residenciado en Caigüire, Sector Las Pepitonas, calle Palmarito, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSEMARY SALAZAR
El reo JORGE LUIS ASTUDILLO CORNIVELL, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 03 de SEPTIEMBRE de 2010, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 14 de diciembre de 2011, el penado tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO TRES (03) MESES y DOCE (12) DÍAS,


Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 03 de SEPTIEMBRE de 2010.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 27/03/2011: UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS.
1° Redención (22/11/2011): SIETE (07) MESES OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS UN (01) MES VEINTISEIS (26) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES CUATRO (04) DIAS.
FINALIZA LA PENA: 06-02-16.

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano penado de autos, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-

En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal)

Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:

PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al penado de autos y al efecto se observa:
De la pena impuesta que fue SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, una cuarta (1/4) parte de la misma es DOS (02) AÑOS; razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado de autos tiene una Pena Efectivamente Cumplida de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido; Ahora bien, considerando quien aquí decide, que tal y como se explana anteriormente, que si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, se constatan la implementación de progresividad en cuanto a las referidas medidas alternativas, no es menos cierto que el proceso penal busca transformar la conducta infractora en un modo de actuar u obrar cónsono con las normas que rigen la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro prevé una serie de alternativas para que el penado pueda optar de una forma u otra a su reinserción social, y siendo que en el presente caso lo que se busca es favorecer al reo que demuestre a través de los informes emitidos por los órganos que designa este Tribunal y que apoyan al misma para el debido control de las penas, es por lo cual este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud del penado de autos, referida a optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo.

SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto al Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 3 del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, debidamente suscrito por sus integrantes, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles aspectos que llegaron a considerar su PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada y realizan diversas sugerencias siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado de autos, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.

CUARTO: Buena Conducta.

Cursa al expediente informe mediante el cual los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná reportan buena conducta del penado desde su ingreso a ese establecimiento penal por lo cual el penado de autos ha mantenido una Buena Conducta intramuros, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, aunado a ello no existe informe negativo alguno que señale mala conducta o conducta negativa por parte del penado intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-

QUINTO: Oferta de Trabajo:

Si bien en forma expresa dentro del contexto del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no se hace la exigencia de el ofrecimiento de trabajo, resulta requisito indispensable para el otorgamiento, toda vez que la salida del penado de las instalaciones del centro de reclusión llevan un destino útil, que dentro de la regulación de la figura jurídica penitenciaria bajo examen lo es el trabajo fuera del mismo, es así que en el caso que nos ocupa se aprecia que el ciudadano José Luis Marcano, en su carácter de Director del SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO SUCRE, efectuó ofrecimiento de labores al penado de autos como PERSONAL OBRERO de dicha Institución Estadal y debidamente ratificada por el mencionado ciudadano en fecha 27-03-12, tal y como se desprende de acta levantada al efecto por este tribunal, por lo que se evidencia cubierta esta exigencia legal.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en el SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO SUCRE como PERSONAL OBRERO de dicha Institución Estadal de Cumaná, Estado Sucre, a favor del penado JORGE LUIS ASTUDILLO CORNIVELL,…; a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSEMARY SALAZAR, con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado de autos las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Presentarse todas la mañanas en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre y luego dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su presentación de las tardes, todos los días de la semana, en el referido Internado Judicial de Cumaná a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Al iniciar el análisis del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pilar fundamental por el cual el Tribunal A Quo concede el beneficio de Trabajar fuera del recinto penitenciario al penado JORGE LUIS ASTUDILLO CORNIVELL identificado plenamente en actas procesales, el mismo reza de la manera siguiente:

ARTÍCULO 500: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Continúa señalando el mencionado artículo en su primer aparte lo siguiente:

“ El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.”
Observamos en consecuencia, y así lo señal el recurrente de autos en su escrito recursivo, que al penado de autos le fue solicitado un Régimen Abierto, más sin embargo el Juzgador A Quo acuerda la fórmula de Destacamento de Trabajo.

Aunando a lo antes acotado, podemos leer claramente a los folios 6 al vuelto del folio 8, como riela a los mismos el resultado de una evaluación o informe practicado al penado Astudillo Cornivell Jorge Luís, de fecha 20/11/11, y en el mismo se puede leer de manera clara como su Pronóstico es “DESFAVORABLE”, conteniendo conjuntamente con ello, la valoración de su entrevistado en cuanto a este ciudadano: no tiene comprensión ni acatamiento de normas, tiene planes estructurales de forma endeble, reincidente, y no tiene el tiempo ( para ese momento) para optar al Destacamento de Trabajo. En el contenido de dicho informe de evaluación, podemos además leer en lo que se refiere a su evaluación social, lo siguiente: “ El penado Jorge Astudillo evidencia poca capacidad de acatar normativa vigente, lo que denota que el proceso de socialización fue deficitario, llevándolo a proceder de forma inmediata sin prever consecuencias. El evaluado disfrutó de una S.C.E.P. la cual cumplió, no obstante, su experiencia legal, no le sirvió de contección ( sic) para evitar la reincidencia”.

Este resultado cierto y obvio de la evaluación que le fuere practicada, además de otros aspectos de su personalidad, es refrendado por el oficio e información suministrada por el Servicio Penitenciario del Ministerio del Poder Popular, el cual riela a los folios 3 y 4 de esta causa. Es decir no cabía la menor duda para ese fecha ni la posterior que este penado no podía ser clasificado para optar a algún beneficio, pues no estaba preparado psicológicamente para ello, su capacidad para una reinserción social no estaba dada. Y ello no es la simple consecuencia de la ausencia de valoración por un criminólogo, es el simple hecho de no estar aún en condiciones de enfrentar un mundo lleno de diversas de situaciones de las que ha estado ausente, y de una forma abrupta es colocado en él y obviamente las consecuencias serian desconocidas; cuando lo que ha de perseguirse es el menor daño social y su mayor oportunidad de correlacionarse con sus semejantes de manera positiva, participativa, socialmente, con el suficiente respeto a las normas legales y de convivencia existentes en el campo socio-cultural.

Llama luego la atención para quienes aquí decidimos, que a los folios 16 al vuelto 18, riela otro Informe o Evaluación realizada a este mismo penado, de fecha 27/03/12, es decir TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS después del primero citado, consecuencia de la solicitud de un Régimen Abierto, y en el cual se estableció un Pronóstico “FAVORABLE”, pues lo que no había logrado en más de un año de reclusión, lo logró en este corto tiempo. Más sin embargo no deja este informe último de ser por demás contradictorio a este pronóstico favorable escrito, por cuanto en su DIAGNÓSTICO INTEGRAL podemos leer claramente lo siguiente: “ Errado manejo de las habilidades sociales, Proceso de toma de decisiones distorcionado, inhabilidad para resolver problema de forma adaptativa”.

Aunado a esas circunstancias se puede así mismo observar que el Juez Primero de Ejecución la cual riela a los folios 21 al 26, tomó en consideración para dictar su decisión, este último Informe “ favorable”, y así concedió la Fórmula del Destacamento de Trabajo, cuando no era lo solicitado, ni bajo las premisas por las cuales se había realizado la evaluación practicada, y así ciertamente es alegado por el Ministerio Público en su escrito recursivo. Vemos entonces como el Juzgador A Quo, al citar el artículo 500, hoy reformado, del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta en su decisión que para la opción a un destacamento de trabajo, habiendo sido condenadoal cumplimiento de una pena de 06 años de prisión, se requiere una cuarta parte ( ¼) de cumplimiento de dicha pena, lo cual en la operación matemática efectuada le arrojó la cantidad de DOS (02) AÑOS , de allí que para la fecha del pronunciamiento de la sentencia recurrida, es decir al 27/03/1, tenía la PENA CUMPLIDA DE DOS (02) AÑOS , UN (01) MES y VENTISEIS (26) DÍAS, lo que en su opinión ha superado el tiempo exigido.

No obstante esta afirmación, el INFORME cuyo resultado se plasmó FAVORABLE, reza en su primera página que se realiza por la medida solicitada de Régimen Abierto. De allí que al trasladarnos al contenido mismo del antes citado artículo 500 aplicado, el legislador estableció en el mismo que, para optar al régimen abierto el mismo podrá ser acordado cuando se haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, el cual si arrojaría la pena de Dos años, es decir, no se corresponde la pena establecida como cumplida en la sentencia recurrida, con la que se requería para el otorgamiento, en todo caso del Destacamento de Trabajo como se realizó. Es decir, el cuarto de la pena ( ¼) era de Un año y seis meses; lo cual evidencia lo errado del computo efectuado.

Aunado a ello, aún cuando para la fecha de la toma de decisión recurrida, el penado de autos contaba con una pena cumplida de forma efectiva de Un año, seis meses y veinticuatro días, no se corresponde el resultado de lo otorgado con el tiempo requerido por el legislador para la fórmula concedida, más cuando además no era la solicitada, como ha quedado plasmado en el mismo informe cuyo resultado fue favorable.

.Resulta obvio que al considerarse el tiempo de la reinserción social para un grupo unido de penados, no puede obviarse la importancia que debe tener su condición de progresividad y de adaptación psicosocial que pudiere tener una vez que salga a abultar el número de la población, pero contando con métodos de adaptación, de automantenimiento, de controles y supervisión, pues lo contrario es ahondar más aún en abultar los índices de criminalidad que sufre hoy día la población de nuestro país, y que propende de una manera clara a la reincidencia y a causar un perjuicio mayor, por la ausencia real de un tratamiento resocializador al cual ha tenido derecho durante su etapa de reclusión, como bien lo establece el hermoso artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo antes señalado, es necesario y oportuno recordar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2.008 con la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual previa la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con respecto a los cuales se SUSPENDIÓ su aplicación, ordenándose en consecuencia se aplicara en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Podemos agregar a lo antes señalado, consecuencia de lo expuesto por el recurrente en cuanto a la reinserción social, que ello no es más que la consecuencia implícita en los derechos específicamente penitenciarios, derivados de una sentencia condenatoria, derechos éstos que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador, que como sabemos en nuestro país no ha tenido el éxito esperado al promulgarse la excelente Ley de Régimen Penitenciario con la cual contamos. Por ello es estricto cumplimiento legal, a ultranza, no puede mantenerse a todo condenado, en un estado de alieni iuris, pues no se encuentra por su situación fuera del derecho, si quizás con determinados derechos limitados, pero que ante la intención resocializadora del legislador, ha de balancearse de manera acertada su reinserción social para quienes así lo deseen y merezcan, de lo contrario bajo ninguna circunstancia tendrá éxito, y no nos quedará más que contemplar su regreso a los muros infrahumanos existentes.

Sin embargo en el caso que nos ocupa, el penado JORGE LUÍS ASTUDILLO CORNIVELL, fue sentenciado y condenado por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; es decir no se subsume en el contenido de la sentencia antes citada, y bajo los parámetros de lo que ha quedado expuesto en el contenido de la presente decisión, considera este Tribunal Colegiado que la sentencia recurrida, a ha de ser REVOCADA con sus correspondientes consecuencias, debiéndose así declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27-03-2012, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” al penado JORGE LUIS ASTUDILLO, en la causa que se le siguió por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO en perjuicio de ROSEMARY SALAZAR. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: LÍBRENSE LOS OFICIOS QUE CORRESPONDAN A LA REVOCATORIA DECRETADA.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente, ponente,


Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

La Jueza Superior,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ.

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-