REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000085
ASUNTO : RP01-R-2012-000085
JUEZA PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Tercera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los imputados ASDRÚBAL JOSÉ FIGUEROA, MANUEL OVIDO SÁNCHEZ, DANIEL FERNÁNDO MOSQUEDA JACOBO, CLARISA MARGARITA JÍMENEZ, MIREYA JOSEFINA MENDOZA y ÁNGELO BENITO STABILE, contra la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos ASDRÚBAL JOSÉ FIGUEROA, MANUEL OVIDO SÁNCHEZ, CLARISA MARGARITA JÍMENEZ, MIREYA JOSEFINA MENDOZA y ÁNGELO BENITO STABILE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y contra el ciudadano DANIEL FERNÁNDO MOSQUEDA JACOBO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Ello en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera en lo Penal Ordinario, se puede observar, que la misma lo fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que en fecha 16 de Marzo del presente año, la Jueza recurrida, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ASDRÚBAL JOSÉ FIGUEROA, MANUEL OVIDO SÁNCHEZ, DANIEL FERNÁNDO MOSQUEDA JACOBO, CLARISA MARGARITA JÍMENEZ, MIREYA JOSEFINA MENDOZA y ÁNGELO BENITO STABILE, sin motivar los hechos y las razones de lógica por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ya mencionados tuvieron alguna participación en los hechos.
Explana también, que sin existir en la causa elementos fiables o incriminatorios, contra sus defendidos, la recurrida manifiesta en el acta de presentación, que existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados de autos como autores de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Falsa Atestación ante Funcionario Público, sin que se hayan configurado dichos delitos; Además, menciona que aun cuando la Juzgadora hace referencia a que se evidencia de las Actas de Entrevista y las Actas Policiales, no hace un verdadero análisis con basamento legal, señalando en cual de las Actas Policiales observó que existen esos fundados elementos de convicción.
Arguye igualmente la Defensa, que al hacer un análisis minucioso de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la responsabilidad penal es individual, y en la presente causa, sin individualizar al autor o autores de lo hechos, se hizo una mezcla para finalmente solicitar la Privación Judicial de todos los ciudadanos, sin tomar en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos cada uno de los imputados.
Por otra parte, señala que desde el principio del procedimiento, los funcionarios policiales, incurrieron en violación al debido proceso constitucional y legal, debido a que actuaron con inobservancia y en contravención a las leyes, al privar ilegítimamente de libertad a los hoy imputados, sin que se les hayan incautado droga alguna y sin que hayan sido detenidos todos en el mismo lugar donde presuntamente incautaron la droga, por lo que, a consideración de la Defensa, dichos ciudadanos fueron privados ilegítimamente de libertad, por una presunción personal, de que algunos estaban cometiendo el delito de estafa, explanando además, que del acta de procedimiento policial, se desprende que a quien le quitaron un envase con dinero fue a un adolescente, y que de la revisión corporal que les hicieron, no le incautaron nada.
Sigue mencionando la recurrente, que a través de un teléfono celular, sin especificar de quien era, se pudo conocer que los detenidos se encontraban hospedados en la posada Divino Niño, y por ello, se trasladaron a dicha posada, solicitaron información a la recepcionista, quien les informo que si se encontraban hospedados en la habitación, sin especificar quien o quienes, por lo que procedieron a trasladarse a la misma con la finalidad de efectuar un chequeo sin previa orden judicial, ni procedimiento por flagrancia, logrando presuntamente incautar droga en el interior de un bolso negro. Señala también la defensa, que en el acta no se hace referencia, en qué momento detienen al ciudadano MANUEL OVIDIO SÁNCHEZ, que no hubo la presencia de testigos, ni previa orden judicial; y sin que se realice un procedimiento por delito flagrante, los funcionarios policiales, revisan, allanan y detienen, violando el debido proceso, es por ello, que la defensa solicitó, la nulidad absoluta del procedimiento policial, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, arguye que la única presunta testigo del procedimiento realizado en la habitación, no corroboró los alegatos de los funcionarios, ni especificó quiénes se encontraban allí hospedados, aunado a que los imputados no registran antecedentes policiales; asimismo, en las actas no se observa que hayan hecho un señalamiento contra sus representados, con fundamentos lógicos para que la Jueza les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Considera quien apela, que por ningún motivo, pueden ser considerado la declaración de los funcionarios y la declaración de la recepcionista de la posada Divino Niño, como fundados elementos de convicción, que les acrediten responsabilidad penal a los imputados, en virtud, de que es necesario que concurran los supuestos o requisitos esenciales para que proceda la privación de libertad, y en la presente causa, no están llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículos 250, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el cuerpo del delito, no se encuentra comprobado, ni existen fundados elementos de convicción que permitan suponer que los hoy imputados hayan participado de alguna manera en la comisión de los delitos atribuidos.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, decretando la nulidad absoluta del procedimiento policial y se revoque la decisión recurrida, procediendo a decretar la libertad sin restricciones de sus representados, o se decrete una medida menos gravosa, en virtud del principio de presunción de Inocencia y el derecho a la libertad personal, que los ampara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado, como fue, el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, este dio contestación al Recurso de Apelación ejercido, señalando, que resulta falso que la Jueza Cuarta de control, decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Asdrúbal José Figueroa, Manuel Ovidio Sánchez, Clarisa Margarita Jiménez, Mireya Josefina Mendoza, Ángelo Benito Stabile Y Daniel Fernando Mozqueda, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por la Representación Fiscal, ni que se hayan violentado de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículo 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los imputados, ya que desde el inicio del procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que les corresponden como personas aprehendidas, en el mismo momento de cometerse el delito, es decir, fueron aprehendidos infragantis, lo cual quedo verificado y corroborado con la presencia de los testigos presénciales, quienes fueron contestes en su entrevista rendidas ante el Cuerpo Policial.
Menciona la Vindicta Pública, que conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como fundamento la presunta comisión de los delitos precalificados como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, solicitó al Tribunal A Quo, decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el fin de asegurar las resultas del proceso, por encontrarse llenos los requisitos establecidos por la Ley.
Por otra parte, niega lo señalado por el recurrente, en cuanto a los motivos de su apelación, por considerar que la decisión recurrida, está ajustada a derecho, y que dicho recurso de apelación carece de sustentación legal y fundamentación jurídica, considerando que la apelante no señala con precisión, cuáles derechos y cuáles normas fueron violentadas, ni cuál es la medida que se le debe imponer a los imputados de autos, obviando que si bien es cierto que se observan diversas circunstancias en lo que respecta a la detención de los ciudadanos, no es menos cierto, que todo conlleva a una sola consecuencia, que es la referida por el Ministerio Público para el momento de hacer la formal calificación ante el Tribunal Penal de Control, considerando por ello quien contesta, que resulta infundado el motivo señalado, por cuanto carece de toda lógica jurídica su argumentación, en cuanto a los motivos de impugnación, debido a que alega infundadamente desproporcionalidad en relación con la gravedad del delito y la sanción aplicable.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la defensa, confirmándose la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, por encontrarse ajustada a derecho y llenos los requisitos de la Ley.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Celebrada como ha sido, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.012, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los Imputados ASDRUBAL JOSE FIGUEROA, MANUEL OVIDIO SANCHEZ, DANIEL FERNANDO MOZQUEDA JACOBO, CLARISA MARGARITA JIMENES GAMBOA, MIREYA JOSEFINA MENDOSA CAMPOS Y ANGELO BENITO STABILE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Rudy Pérez, los imputados Asdrúbal José Figueroa, Manuel Ovidio Sánchez, Clarisa Margarita Jiménez Gamboa, Mireya Josefina Mendosa Campos, Ángelo Benito Stabile Hernández y Marcos Diosangel Franco Aduana, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando NO tener abogado de confianza, y se hace pasar a la sala a la Defensora de Guardia Nº 02 Abg. Siolis Crepo, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, y se le impone inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones procesales, y se le otorgó un lapso para que revise dichas actuaciones y ejerza el derecho a la defensa.
DEL FISCAL
En su oportunidad el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los Imputados Asdrúbal José Figueroa, Manuel Ovidio Sánchez, Clarisa Margarita Jiménez Gamboa, Mireya Josefina Mendosa Campos Y Ángelo Benito Stabile Hernández, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; y en lo que respecta al ciudadano Daniel Fernando Jacobo Mozqueda, por la Presunta comisión de los delitos Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad y Falsa atestación antes el Funcionario Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de que en fecha 15 de Marzo del 2012.; funcionario Adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez, siendo las 05:30 horas de la tarde encontrándse en labores inherentes al servicio, en recorrido por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, en compañía del oficial Estibenson Márquez, Eduardo Millán, Y oficial Yosmar Medina, a bordo de las unidades Motorizadas identificadas con las siglas M-017, M-20, M-27 y M-28, cuando al pasar por la avenida universidad específicamente en el semáforo de la entrada al hospital general de Carúpano avistamos a dos ciudadanos y un adolescente los cuales estaban recolectando dinero en un envase de color blanco y los mismos bajo engaño decían que el dinero estaba destinado para los niños enfermos, y estos al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal por lo que procedimos de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 ordinal 04 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, a identificarnos como funcionarios policiales y se les dio la voz de alto los referidos ciudadanos y al adolescente, luego le preguntamos al referido ciudadano que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara respondiendo este de forma negativa, lo que nos conlleva a realizar una inspección corporal, no logrando encontrar nada que los involucrara en un hecho punible, pero sin embargo al revisar el embace de recolección que poseía el adolescente nos percatamos que en el mismo tenia pegado una foto de una ciudadana con un niño supuestamente enfermo y en el interior de dicho envase logramos encontrar 142 bolívares), es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal Se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 orinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de hechos punibles, que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Falsa atestación antes el Funcionario Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 numerales 2°, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo primero, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 252 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismos tiempo para que testigo se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Igualmente requiero a este tribunal se notifique a la embajada Colombiana en cuanto al ciudadano Daniel Fernando Mozqueda Jacobo, de de que esta siendo procesado por uno de los delitos de la Ley de Drogas y el Código Penal Venezolano. Por lo que finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Como punto previo; esta juzgadora procede a pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, por lo que revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal decreta sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, ya que considera este Tribunal que los funcionarios policiales actuaron conforme a derecho y en apego a la excepción contenida en el artículo 210, en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en ello en virtud que actuaron para impedir la perpetración de un delito, el cual efectivamente de acuerdo a las actas se estaba cometiendo, en razón de lo expuesto se declara sin lugar la excepción planteada.
Ahora bien, Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de varios delitos y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados Asdrúbal José Figueroa, Manuel Ovidio Sánchez, Clarisa Margarita Jiménez Gamboa, Mireya Josefina Mendosa Campos Y Angelo Benito Stabile Hernández, por el delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; y en lo que respecta al ciudadano Daniel Fernando Jacobo Mozqueda, la comisión de los delitos Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad y Falsa Atestación Antes El Funcionario Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita la libertad sin restricciones de su defendido; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Falsa Atestación Antes El Funcionario Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, y donde la acción penal para perseguir a los ciudadanos Asdrúbal José Figueroa, Manuel Ovidio Sánchez, Daniel Fernando Mozqueda Jacobo, Clarisa Margarita Jiménez Gamboa, Mireya Josefina Mendosa Campos Y Ángelo Benito Stabile Hernández, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 14-03-2012.
Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores de los hechos punibles imputados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1.- Acta de Procedimiento Policial, de fecha 14-03-2012, suscrito por el funcionario Ray Zabala, adscrito a la División de Patrullaje Motorizado, de este Cuerpo Policial, en servicios, quien entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde encontrándome en labores inherentes al servicio, en recorrido por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, en compañía del oficial Estibenson Márquez, Eduardo Millán, Y oficial Yosmar Medina, a bordo de las unidades Motorizadas identificadas con las siglas M-017, M-20, M-27 y M-28, cuando al pasar por la avenida universidad específicamente en el semáforo de la entrada al hospital general de Carúpano avistamos a dos ciudadanos y un adolescente los cuales estaban recolectando dinero en un envase de color blanco y los mismos bajo engaño decían que el dinero estaba destinado para los niños enfermos, y estos al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal por lo que procedimos de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 ordinal 04 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, a identificarnos como funcionarios policiales y se les dio la voz de alto los referidos ciudadanos y al adolescente, luego le preguntamos al referido ciudadano que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara respondiendo este de forma negativa, lo que nos conlleva a realizar una inspección corporal, no logrando encontrar nada que los involucrara en un hecho punible, pero sin embargo al revisar el embace de recolección que poseía el adolescente nos percatamos que en el mismo tenia pegado una foto de una ciudadana con un niño supuestamente enfermo y en el interior de dicho envase logramos encontrar 142 bolívares, cursante al folio 04 y su vuelto y 05. 2.- Registros de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas Incautadas, de fecha 15-03-2012, Donde se deja constancia de las evidencias incautados en el procedimiento, cursante al folio 06, 07, 08 y Vto. 3.- Actas de entrevistas de los Testigo Luís Antonio Velásquez Márquez y Iris José Millán Mundarain, de fecha 14-03-2012, donde se deja constancia de su declaración con respecto a los hechos que se les imputa. Cursante a los folios 09 y 10. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-03-2012, donde se deja constancia, de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros policiales de los detenidos de autos, cursante a los folios 38, 39 y Vto. 5.- Reconocimiento Nº 143; de fecha 15-033-2012, donde se deja constancia del reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante a los folios 40,41 y Vto. 6.- Memorando Nº 9700-226-270, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan Registros policiales. Cursante al folio 42. 7.- Acta de Inspección Técnica; practicada al lugar de los hechos, el cual resulto ser un sitio de sucesos cerrado, ubicado en temperatura ambiental fresca e iluminación artificial superficial. Inserta al folio 43. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de varios delitos como son Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; para los ciudadanos Asdrúbal José Figueroa, Manuel Ovidio Sánchez, Clarisa Margarita Jiménez Gamboa, Mireya Josefina Mendosa Campos Y Ángelo Benito Stabile Hernández, y en lo que respecta al ciudadano Daniel Fernando Jacobo Mozqueda, la comisión de los delitos Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad y Falsa Atestación Antes El Funcionario Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP, donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad el imputado de autos puede interferir en la finalidad del proceso penal y en virtud que los tipos penales imputados al realizar la disimetría de las pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la Defensora, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda con lugar la solicitud realizada por la defensa en lo que respecta a la practica del reconocimiento medico forense de los ciudadanos Asdrúbal José Figueroa, Daniel Fernando Jacobo Mozqueda. Se acuerda notificar a la embajada Colombiana en cuanto al ciudadano Daniel Fernando Jacobo Mozqueda, a los fines de notificarlo que esta siendo procesado por uno de los delitos de la Ley de Drogas y el Código Penal Venezolano, por cuanto el mismo se encuentra indocumentado y dijo poseer la siguiente identificación Nº 94022415900, e indicó ante los Cuerpos Policiales que su nombre era Marcos Diosangel Franco Aduana. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: CLARISA MARGARITA JIMENEZ GAMBOA, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, nacido en fecha: 19-10-1980, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.190.197, de profesión u oficio: Comerciante, hija de Reinaldo Antonio Jiménez y Onesima Margarita Gamboa, con domicilio Aguas Calientes, Mariara, casa S/N, Ciudad de Maracay, Estado Aragua, y en Carúpano, en el hotel Divino Niño, habitación Nº 2, desde el domingo 11-03-2012, en la tarde a partir de la s cinco, Mireya Josefina Mendosa Campos, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, nacido en fecha: 01-04-1981, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.204.273, de profesión u oficio: Comerciante, hija de Carlos Enrique Mendoza y Aide Mireyas Campos, con domicilio en las Tejerías, Sector Javillar, Santa Maria, Municipio Santos Michelena, casa s/n del Estado Aragua, y en Carúpano, en el hotel Divino Niño, habitación Nº 2, desde el domingo 11-03-2012, como en la tarde, Asdrubal Jose Figueroa, Venezolano, natural de Aragua de Barcelona, de 33 años de edad, nacido en fecha: 13-11-1979, de profesión u oficio Comerciante, sortero, Titular de la Cédula de identidad Nº 16.064.401, hijo de Luís Guzmán y Mery Figuera; residenciado en: En Anaco, Calle Francisco de Miranda, al lado del terminar de Pasajeros, Municipio Anaco, estado Anzoátegui, en una residencia que se llama Carabobo, en la calle Carabobo, el numero de la habitación 9, estaba allí desde el Domingo, desde la mañana como a las siete u ocho de la mañana, me hospede como a esa hora, Manuel Ovidio Sánchez, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 61 años de edad, nacido en fecha: 08-11-1951, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.226.270, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Manuel Ovidio Sánchez y Clemencia Campos, con domicilio en el Javillar, callejo el Lobo, los Teques; casa Nº 12, Estado Aragua, y en Carúpano, en el hotel Divino Niño, habitación Nº 2, desde el domingo 11-03-2012, como a la 1:00 de la tarde, no recuerdo la hora, Ángelo Benito Stabile Hernández, venezolano, natural de Maracay, de 26 años de edad, nacido en fecha: 06-05-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.434.876, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Rosa Hernández y Romano Stabile, con domicilio Aguas Caliente, Sector la Cuevita, Casa S/N, No se como explicar donde queda la invasión Maracay, Estado Aragua, en el Hotel Divino niño, en la habitación Nº 2, desde el Domingo en la noche, cuando me vine para acá estaba en Puerto la Cruz, me traslade en Autobús, quien manifestó: Yo lo que quiero decir, yo cuando estaba en la habitación, estaba clara y Mireya, llegaron dos policía y tenia la droga en la mano, en eso un policía se fue a hablar con la recepcionistas, la mercancía mía se la llevaron y se la estaban comiendo, la Droga estaba en la habitación siete estaba en la 7, en que me relaciono yo si yo estaba en la dos y la droga la encontraron en la siete., por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; Y Daniel Fernando Jacobo Mozqueda, Colombiano, natural de Colombia, Bogota, de 18 años de edad, nacido en fecha: 24-02-1994, de estado civil soltero, Manifestó no tener cedula de identidad colombiana pero si tengo un numero de identificación Nº 94022415900, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Ana Silvia Mozqueda y Dagoberto Jacobo, con domicilio en Puerto La Cruz, Sector San Diego, casa S/N, Valle de Putucuar, Estado Anzoátegui, queda cerca e un liceo, tengo nueve meses en Puerto la Cruz, vivía antes en Colombia, y en Carúpano Hotel Divino niño, en la habitación Nº 7, tenia tres días, desde el Domingo, llevaba tres días en el hotel, tengo cinco día desde acá, la comisión de los delitos Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad y Falsa atestación antes el Funcionario Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la Defensora, por los argumentos esgrimidos anteriormente. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Tercera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, así como las Actas Procesales y la Decisión Recurrida, este Tribunal Colegiado observa:
El Recurso de Apelación lo fundamenta básicamente la Apelante, en la violación a disposiciones de orden constitucional, relativas a la libertad personal, y al debido proceso; así como también a la no individualización del autor o autores de lo hechos ilícitos investigados, para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, y en virtud de la aplicación de la medida judicial de privación preventiva de libertad, por cuanto, no están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su decir, no se configuro ningún delito, al no haberse incautado ninguna sustancia, y sin haber sido detenidos todos los imputados en el mismo lugar donde supuestamente incautaron la droga, y que al no existir hecho delictivo, mal puede hablarse de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad.
En lo que respecta a los principios de Presunción de Inocencia y al derecho a la libertad, alegados por la Defensa a favor de sus patrocinados, es importante destacar que ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad personal, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.
En cuanto a lo esgrimido por la recurrente, en el sentido que el A Quo dictó la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, sin existir los suficientes elementos de convicción que hagan presumir que ellos sean los responsables de los hechos imputados; al respecto reitera este Tribunal Colegiado, el criterio que ha venido sosteniendo, respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de que debe el Juez apreciar los hechos a través de los elementos de convicción presentados en autos, para decretar las medidas cautelares que considere pertinente en contra de los imputados, tomando en consideración los supuestos expresados en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, ejusdem.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal exige, de acuerdo al contenido de la norma precitada, contenida en el artículo 250, que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte del imputado; como lo dispone el numeral 3, del tantas veces citado artículo 250; y, en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado, y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta de los imputados, cuando éstos pudieren influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem.
Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07que prevé:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” (Resaltado Nuestro)
Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.
Ahora bien, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que la jueza de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta participación de los imputados en el hecho; la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, precisa la juzgadora en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero; y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, ya que se esta en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 14/03/2012.
Así también, consideró el A Quo que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados ASDRÚBAL JOSÉ FIGUEROA, MANUEL OVIDO SÁNCHEZ, DANIEL FERNÁNDO MOSQUEDA JACOBO, CLARISA MARGARITA JÍMENEZ, MIREYA JOSEFINA MENDOZA y ÁNGELO BENITO STABILE, como coautores del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, como los es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y en cuanto al ciudadano DANIEL FERNÁNDO MOSQUEDA JACOBO, le imputan además el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, fundamentándose en el Acta de procedimiento, de fecha 14/03/2012, que recoge el procedimiento policial, así como el Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas Incautadas, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. Igualmente, consideró el A Quo al emitir su decisión las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, y que detalla en su fallo y que pudo constatar esta Corte de Apelaciones, se encuentran agregados al presente Asunto en copia fotostática certificada.
De igual modo, consideró la Jueza de Instancia la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en le caso de marras, ya que es superior a 10 años y por la magnitud del daño causado, aunado a ello porque “existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad pudieran interferir en la finalidad del proceso penal”; por lo que igualmente consideró el peligro de obstaculización, ya que también pudieren realizar “comportamientos que pongan en peligro la realización de la justicia”. Y por último calificó la aprehensión de los imputados en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
De allí, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de presunción de inocencia, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como de garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.
También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.
A manera de ahondar aún más en lo expresado anteriormente, es propicia la ocasión para citar, al maestro César Becaría, quien en su obra “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”, expuso:
OMISSIS:
“El rigor de la cárcel es pues, la simple custodia de un ciudadano, hasta que se le juzgue culpable; y esa custodia, siendo esencialmente penosa debe durar el menor tiempo posible, y ser lo menos dura posible…el rigor de la cárcel (prisión preventiva) no puede ser más que el necesario o para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos”. (Resaltado Nuestro)
Con relación al argumento esgrimido por la defensa en cuanto a que se violó el debido proceso debido a que en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales no hubo la presencia de testigos, ni contaban previamente con una orden judicial para allanar, precisa esta Corte de Apelaciones que los imputados de auto fueron impuestos de los cargos por los cuales se les investiga por el Ministerio Público; así también fueron oídos en la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 16 de Marzo de 2012, en cuya oportunidad se les Decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, y de cuya decisión hoy recurren; ejerciendo así su derecho a la defensa y al debido proceso.
Como sustento de lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 292, de fecha 21/07/2010, que establece, respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa, lo siguiente:
OMISSIS
“…El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone que toda persona a quien se le haya iniciado un proceso penal está en el derecho de que le sean notificados los delitos por los cuales está siendo investigado, a ser oído, de obtener de los órganos encargados de impartir justicia un pronunciamiento motivado, así como de recurrir contra dicho pronunciamiento, a los fines de que pueda ejercer sus derechos, igualmente el proceso exige la presencia del procesado en determinados actos…”
En lo que respecta a que los funcionarios policiales debieron acompañar la orden de allanamiento, reitera también este Tribunal Colegiado el criterio que ha venido sosteniendo respecto a la procedencia de la práctica de la orden de allanamiento sin la debida orden escrita, expedida por un tribunal, cuando la misma se sustenta en cualesquiera de las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su contenido textualmente expresa:
Artículo 210. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persiga para su aprehensión
Del enunciado de la norma antes transcrita, se infiere que el legislador plasmó allí los parámetros de actuación ordinaria para el registro de moradas o allanamiento, donde se destaca que debe mediar una orden judicial escrita y fundada, pero también se contemplan los supuestos de excepción para la práctica de estas actuaciones; como por ejemplo para impedir la perpetración de un delito; o cuando se persiga al imputado para su aprehensión, siempre que se hagan constar dichas circunstancias detalladamente en un acta.
En estos casos, estima este Tribunal de Alzada que se justifica la actuación policial sin la respectiva orden de allanamiento, con el fin de evitar que desaparecieran las evidencias que acreditan la comisión del hecho punible; por lo que en el presente caso, la actuación de los funcionarios se subsume en la primera excepción citada en el precitado artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que exime a los funcionarios actuantes de cumplir con los requisitos, que la recurrente manifiesta no tomaron en consideración para el momento de la práctica del Allanamiento, toda vez que del Acta Policial de fecha 14 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal, Comunitaria, Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del estado Sucre, que es citada por la juzgadora en la motivación del fallo recurrido, se infiere que la comisión policial se traslada al lugar donde se decomisa la presunta droga, denominada marihuana, en virtud del conocimiento que tuvieron al detener previamente a un adolescente y a otro ciudadano quienes se encontraban en la Avenida Universidad, específicamente en el semáforo de la entrada al Hospital General de Carúpano, recolectando dinero en un envase de color blanco, que en su interior contenía 142 Bolívares y los mismos bajo engaño decían que el dinero estaba destinado para los niños enfermos.
Luego al ser trasladados éstos ciudadanos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, se les decomisó sus pertenencias y a través de un teléfono celular que poseían éstos, tuvieron conocimiento que se encontraban hospedados en la Posada Divino Niño, en la habitación N° 07, ubicada en la Calle El Clavario, Casa N° 58, motivo por el cual se trasladaron al sitio con la finalidad de realizar un chequeo a la misma; chequeo que se efectuó en presencia de la recepcionista de la posada ciudadana: Iris José Millán Mundaraín, encontrándose dentro de la habitación a dos ciudadanas y a un ciudadano; e incautaron a la vez, tres envases de recolección que contenían en su interior dinero en efectivo y entre otras cosas un bolso de color negro que contenía en su interior un paquete elaborado con material sintético de color marrón que a su vez contenía residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, que por las circunstancias que rodearon el caso en cuestión hacen presumir la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, ocurriendo la detención en flagrancia de los presuntos autores en el lugar de los hechos, resultando ser los ciudadanos: ÁNGELO BENITO STABILE, CLARISA MARGARITA JÍMENEZ GAMBOA, MIREYA JOSEFINA MENDOZA CAMPOS, MANUEL OVIDO SÁNCHEZ, ASDRÚBAL JOSÉ FIGUEROA, MARCOS DIOSANGEL FRANCO ADUANA; y no como lo afirma la recurrente que sus defendidos no fueron aprehendidos en flagrante delito.
Atribuyéndole también el Ministerio Público este delito al ciudadano DANIEL FERNÁNDO MOSQUEDA JACOBO, así como el de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO; todo ello se puede evidenciar del Acta Policial supra mencionada inserta al folio cuatro (04) del presente Asunto, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos.
Al respecto, es propicia la ocasión para citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, que en torno a flagrancia refiere:
“… Por tanto, solo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aun existir un delito flagrante. …
…En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso…”
De igual manera, la misma Sala con ponencia de la antes mencionada Magistrada, mediante sentencia N° 130, de fecha 01/02/2006, en torno a la flagrancia también dejó sentado lo siguiente:
“… En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero solo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial…”
Precisa esta Corte de Apelaciones que la flagrancia se encuentra perfectamente definida y reglamentada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:
Articulo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En este caso, cualquiera autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y Consejos Legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
Del mismo modo, resalta este Tribunal Colegiado que cuando el procedimiento se subsume en alguna de las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no es necesaria la presencia de testigos.
De allí que, conforme a todo lo antes argumentado, queda desechada la denuncia interpuesta por la apelante, respecto a la violación a la libertad personal, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la no individualización del autor o autores de lo hechos ilícitos investigados; en consecuencia, se debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Tercera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los imputados ASDRÚBAL JOSÉ FIGUEROA, MANUEL OVIDO SÁNCHEZ, DANIEL FERNÁNDO MOSQUEDA JACOBO, CLARISA MARGARITA JÍMENEZ, MIREYA JOSEFINA MENDOZA y ÁNGELO BENITO STABILE, y CONFIRMAR la Sentencia Recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Tercera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los imputados ASDRÚBAL JOSÉ FIGUEROA, MANUEL OVIDO SÁNCHEZ, DANIEL FERNÁNDO MOSQUEDA JACOBO, CLARISA MARGARITA JÍMENEZ, MIREYA JOSEFINA MENDOZA y ÁNGELO BENITO STABILE, contra la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos ASDRÚBAL JOSÉ FIGUEROA, MANUEL OVIDO SÁNCHEZ, CLARISA MARGARITA JÍMENEZ, MIREYA JOSEFINA MENDOZA y ÁNGELO BENITO STABILE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y contra el ciudadano DANIEL FERNÁNDO JACOBO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Ello en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida,
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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