REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001335
ASUNTO : RP01-R-2012-000079

JUEZA PONENTE : Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ.





Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente, del ciudadano LUIS ALFREDO MALAVE, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad N° V-16.671798, contra decisión de fecha 12/04/2012, dictada por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Sede en Cumaná; mediante la cual Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, numerales 1 y 8, del Código Penal Venezolano, con las agravantes de los numerales 12 y 16 del articulo 77 ejusdem, DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 360 ejusdem y SUSTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y CORPOELEC.
Efectuada la Distribución Automática de las presentes actuaciones, correspondió la Ponencia a la Jueza Superior CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal Carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Leído y analizado el Recurso Interpuesto, observamos que el recurrente lo sustenta en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 ejusdem; el primero referido a las decisiones que declaran la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, y el segundo referido a las que Causen un Gravamen Irreparable, salvo que sean declaradas Inimpugnables por el referido Código.
En tal sentido, manifiesta el Apelante, que los tres (3) supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad; siendo que en el caso que nos ocupa para el mismo los elementos de convicción estimados por parte del Tribunal como suficientes, para llenar el requisito establecido en numeral 2 del articulo 250, del código orgánico procesal penal, no son suficientes; y lo que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible, atribuido; es decir, la posible configuración del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y porque solo hacen señalamientos de las condiciones del sitio del suceso, la evidencia colectada en el mismo y la forma de traslado y aseguramiento de la evidencia incautada, constituyendo estos solo elementos objetivos del delito.
Manifiesta además el Apelante, que el único elemento de convicción tendiente a llenar lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es el señalado por la defensa con el numero 1, al folio 3 del escrito de apelación, el cual hace referencia al acta de Investigación realizada por los funcionarios del SEBIN; siendo que la misma, solo genera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la posible configuración del hecho punible, en razón de que con respecto a la participación de su representado, solo indica que unas personas señalaron que alguien apodado el coquero que vive en esas adyacencias, debía tener conocimiento de las personas que hurtaron esos cables de alta tensión; sin embargo los funcionarios del SEBIN que levantaron esa acta de investigación no fueron diligentes en tomar acta de entrevista a las personas que supuestamente indicaron la posible responsabilidad de su representado en los hechos imputados; quedando solo como elemento de convicción un señalamiento realizado por una persona indeterminada, por cuando el SEBIN no indicó que dio tal información; es por ello que dentro de los elementos de convicción tomados en cuenta para librar orden de aprehensión en contra de su representado, se indica que personas de la comunidad señalaron que la persona apodada el coquero tenía conocimiento de lo que había pasado en el lugar, siendo tal elemento suficiente para que se dictara la referida orden de aprehensión. De tal manera, que a criterio del recurrente los elementos de convicción incorporados, y con los cuales el tribunal A QUO dio por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes para estimar llenos tal requisito.
Asimismo arguye, que los objetos hurtados no estaban protegidos o resguardados en tal terreno; ya que por ese lugar pasan a diario muchas personas porque es la vía de acceso a varias comunidades que quedan alrededor de ese lugar; es decir, que el hecho que su representado viva cerca de ese lugar no es suficiente para presumir su participación en tales hechos.
De igual manera expone, que el referido artículo no señala que cuando el delito sea grave o de connotación pública no es necesario que concurran los tres supuestos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario para la procedencia de la medida privativa de libertad, deben concurrir los tres supuestos establecidos en el referido artículo; con todo lo cual se demuestra que en el presente caso no está configurado el supuesto del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicitó que el Recurso Interpuesto fuese Declarado Con Lugar, y en consecuencia sea ordenada la Libertad de su representado.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo (Folio 17), de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del Artículo 450 ejusdem, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es Admisible, y así se decide.
Por último, Observa esta Alzada que del Contenido de las actas procesales recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las Establecidas en el Artículo 450, Segundo Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente, del ciudadano LUIS ALFREDO MALAVE, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad N° V-16.671798, contra decisión de fecha 12/04/2012, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, numerales 1 y 8, del Código Penal Venezolano, con las agravantes de los numerales 12 y 16 del articulo 77 ejusdem, DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 360 ejusdem y SUSTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y CORPOELEC.
. Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta:

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior- Ponente:


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



La Jueza Superior


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

El Secretario:


Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en la decisión que antecede.
El Secretario:

Abg. LUIS BELLORÍN MATA
EXP: RP01-R-2012-000079.
CSA/ruth