REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000038
ASUNTO : RP01-R-2012-000038
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto como Defensora del ciudadano ENDER JOSÉ RUÍZ BRAVO, contra la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano ENDER JOSÉ RUÍZ BRAVO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ MACHADO SOTO (Occiso).
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar que la misma lo fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que una experticia determina que fue lo que ocurrió en un área de la investigación, mas no puede señalar responsabilidad de un individuo, por ello, arguye la defensa, que a pesar de que existe una experticia que determina la trayectoria balística; las pruebas que pueden incriminar directamente al hoy imputado, como lo es las declaraciones de las personas que presenciaron el hecho, no existen, todos los declarantes son referenciales.
Por otra parte, menciona la Defensa que su auspiciado tiene hogar definido, por lo cual no se justifica el peligro de fuga, aunado a que la recurrida, así como la vindicta Pública, no señalan de qué manera el imputado puede influir para que la investigación sea de alguna manera alterada, por lo que no existe argumento que apoye la decisión dictada por el Juzgado de primera Instancia.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar, y con ello, se ponga en libertad al imputado ENDER JOSÉ RUÍZ BRAVO.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio setenta y dos (72) de la presente pieza y, además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto como Defensora del ciudadano ENDER JOSÉ RUÍZ BRAVO, contra la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano ENDER JOSÉ RUÍZ BRAVO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ MACHADO SOTO (Occiso).
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA