REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 18 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000255
ASUNTO : RP01-R-2011-000255

JUEZ PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto, con el carácter de Defensor Público del imputado JOSÉ ALEJANDRO BARCELÓ CEDEÑO, contra la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ ALEJANDRO BARCELÓ CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo lo fundamenta en el numeral 4°, del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, explanando, que en las actas procesales, no cursa experticia botánica, ni examen técnico de orientación que acredite la naturaleza de las sustancias incautadas, considerando el Recurrente, que no existe manera razonable de afirmar la identificación o naturaleza provisional de dicha sustancia, tazón por la cual, en ningún modo, puede concluirse que son estupefacientes o psicotrópicas.

Asimismo, menciona que en el presente caso, no existe motivos fundados para temer al peligro de fuga, ni de obstaculización, ya que esta demostrado y señalado el domicilio del imputado en la jurisdicción del Tribunal; además, considera el Apelante, que no puede temerse o darse por probado daño causado, si no está clara la naturaleza y características de la sustancia incautada.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, decretándose la Libertad Sin Restricciones del imputado de autos, o en el supuesto negado, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado, como fue, el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ésta dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto señalando:

“OMISSIS”

“(…) resulta falso de toda falsedad, que el Juez QUINTO de Control, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, en su decisión dictada en fecha 25-08-2011, decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ ALEJANDRO BARCELÓ CEDEÑO, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigación presentadas por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS, ya que se evidencia una seria de circunstancia que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se le ha violentado los Derechos y Garantías del imputado, ya que desde el inicio del procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que les corresponde como persona y como imputados, siendo sorprendido el prenombrado ciudadano, en el mismo momento de cometerse el delito in fraganti (…)”

“(…) Rechazo, Niego y Contradigo, las violaciones señaladas por el Recurrente, en cuanto al motivo de Apelación, Por considerar, esta Representación Fiscal, que en ningún momento se ha violentado los Derechos y Garantías del imputado, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponden como persona y como imputado sorprendido en el delito in fraganti, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el SEGUNDO aparte del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, ya que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios militares en delito flagrante, en los precisos momentos cundo (sic) se encontraba ocultando dentro de su vestimenta (bolsillo derecho del pantalón que vestía), la presunta droga denominada MARIHUANA, la cual al ser pesada dio como resultado un peso bruto de CUARENTA GRAMOS (40 GRAMOS), y en el procedimiento policial se cumplió con todos y cada uno de los derechos Constitucionales, que le asisten como persona y como imputado (…)”

“(…) Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la Defensa Pública Recurrente, en cuanto a los motivos de su apelación, y en virtud que dicho recurso carece de sustentación legal, resulta sin fundamento jurídico lo allí planteado, considerando que el recurrente no señala con precisión, cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la medida que se le debe imponer al imputado de autos, es por lo que resulta infundados los motivos señalados y denunciados, que por demás se visualizan contradictorios, por lo que carece de toda lógica jurídica su fundamentación en cuanto a los motivos impugnados (…)”

Finalmente, la Representación Fiscal solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa, confirmando la decisión recurrida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha en fecha 25 de Agosto de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“(…) Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO BARCELÓ CEDEÑO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2 y 5 y 252, numerales 1º y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal N° 3, abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, quien solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en la modalidad de fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 23-08-2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado: JOSÉ ALEJANDRO BARCELÓ CEDEÑO, como autor o participe del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Regional 7, Destacamento 78, quienes dejan constancias que en fecha 23-08-2011, en la labores de patrullaje por el Municipio Mariño, como a las 8:00 de la noche, específicamente en la calle Pichincha del sector Colombia, avistan a un ciudadano que estaba vestido con pantalón azul claro, sweter blanco, rojo y gris y calzado con unas cholas negras, quien mostró nerviosismo al notar la presencia policial, se le dio la voz de alto y se le preguntó que si llevaba algún armamento o algún tipo de cosa que conlleve al delito, manifestando el mismo que si se lo iban a llevar que lo montaran en la patrulla de una vez y en presencia de los testigos Modesto José Jiménez y Alcides José Hertedia, se procede a su revisión, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón, una bolsa plástica de color verde con rayas negras, que en su interior contenía 21 envoltorios de regular tamaño, envuelto en papel de aluminio, que en su interior contenía residuos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada Marihuana, y dos billetes de 20 bolívares cada uno… cuya sustancia arrojó un peso de 40 gramos. ACTA DE ASEGURAMIENTO Y PESAJE DE LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS INCAUTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO, SUSCRITA POR funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Regional 7, Destacamento 78, donde dejan constancia de los 21 envoltorios incautados de presunta droga denominada Marihuana, que arrojó un peso bruto aproximado de 40 gramos. ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 23-08-2011, rendida por los ciudadanos Modesto José Jiménez Salazar y Alcides José Hertedia Belmonte, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y donde resulta detenido el imputado de auto, por incautársele 21 envoltorios de regular tamaño, envuelto en papel de aluminio, que en su interior contenía residuos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada Marihuana. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-07-2011, cursante al folio 13 y su Vto. Suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Guiria, donde dejan constancia que recibieron oficio Nº 3711-11, de fecha 24-08-2011, conjuntamente con el detenido, la sustancia y dinero incautado, para su reseña y experticia correspondiente, asimismo se deja constancia de los registros policiales del imputado de auto, quien no presenta ninguno. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su limite máximo de diez años, como también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, delito este que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que el imputado pueda influir sobre los funcionarios, testigo y expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BARCELÓ CEDEÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.098.974, de oficio pescador, fecha de nacimiento 18-05-1990, hijo de Celsa Barceló y Tomás Bermúdez, domiciliado en: la calle Pichincha del sector Colombia , casa N° 02, cerca del Modulo, Municipio Mariño del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta Ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se Declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Publica. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Municipio Bermúdez a los fines de que se sirva trasladar al imputado el día 26-08-2011, a las 9:00 de la mañana hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano, con el objeto de que le sea practicada con CARÁCTER DE URGENCIA, evaluación toxicologica, antidoping y psiquiatrica al imputado de autos, así como practicar al envoltorio presuntamente incautado y a todo su contenido, experticia Super-Glue, ello a los fines de que se determine las huellas dactilares impresas en el envoltorio presuntamente incautado con la del imputado, bien sea en esa Sub delegación o en la Ciudad de Cumana. Así mismo, se acuerda el Aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORRES, Defensor Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, así como la contestación al mismo, las Actas Procesales y la Decisión Recurrida, observa este Tribunal Colegiado que el apelante basa su recurso en el decreto de de la medida judicial de privación preventiva de libertad, en contra de su defendido por considerar que no cursa en las actas procesales experticia química, ni examen técnico de orientación que acredite la naturaleza de las sustancias presuntamente incautadas, por lo que según su criterio no existe manera razonable de conocer sus características e identificación plena o naturaleza definitiva, y que por cuya razón, puede concluirse que es estupefacientes o psicotrópicas; por lo tanto según su parecer la afirmación decretada por la recurrida al considerar que se esta en presencia de un hecho punible, es una aseveración sobre la presunción de la comisión del hecho punible, pero no de la existencia del mismo; así como tampoco existe en el presente caso fundados elementos de convicción para temer el peligro de fuga, ni de obstaculización.

Ahora bien, considera necesario esta Alzada resaltar lo establecido en artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, sobre la identificación provisional de las sustancias, en cual reza:

Artículo 190. Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencias de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias. La guarda y custodia de estas sustancias estará a cargo y responsabilidad del órgano de policía de investigación penales que investigue el caso, en depósitos destinados a ello con todas las precauciones que fueren necesarias para su preservación hasta su destrucción. La muestra identificada de la cantidad decomisada será debidamente marcada por los funcionarios o funcionarias policiales. Se tomarán también todas las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el o la fiscal del Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios. En los casos de detención flagrante de un individuo con dediles u otro tipo de envase en el interior de su organismo, bastará para fines de identificación con la radiografía u otro medio técnico o científico que se le practique, o el informe de los médicos o médicas de emergencia que lo hubiese atendido, hasta tanto se haga la experticia toxicológica de las sustancias. (Resaltado de esta Alzada).

Del artículo anterior se infiere, que cuando no exista experticia en la fase preparatoria del proceso, corresponde a los funcionarios que realizaron el procedimiento donde resultó detenido el imputado, e incautada la sustancia, o al Ministerio Público, identificar la naturaleza de la misma, atendiendo a su textura, olor y color, a través de las máximas de experiencia.

En atención a lo anteriormente expresado, se observa del Acta Policial, que riela al folio 01 del presente asunto, que los funcionarios que actuaron en procedimiento, cumplieron con las exigencias establecidas en el precitado artículo 190, de la Ley Orgánica de Drogas al dejar constancia de lo siguiente:

“OMISSIS”
“…se procedió a realizar un cacheo corporal y encontramos en el bolsillo derecho del pantalón UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR VERDE CON RAYAS NEGRAS QUE EN SU INTERIOR SE ENCUENTRA, VEINTIUN (21) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTOS EN PAPEL ALUMINIO QUE E SU INTERIOR CONTIENEN RESIDUOS DE VEGETAL DE COLOR PARDO VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA NOMINADA (sic) MARIHUANA…”

Cabe señalar que, en el caso de marras, el proceso se encuentra en la fase inicial o preparatoria, y de de acuerdo al contenido del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal la fase preparatoria la dirige el Ministerio Público y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, dentro de los cuales es de vital importancia la correspondiente experticia que se le realice a la sustancia incautada, para permitirle a éste, fundar la acusación fiscal, así como la defensa del imputado.

Por otra, en cuanto a lo alegado por la defensa, respecto a que no existen motivos fundados para temer al peligro de fuga, ni de obstaculización, ello en razón de que está demostrado el domicilio del imputado en la jurisdicción del Tribunal y no presenta registros policiales, considera pertinente, esta Corte de Apelaciones, refrescar el criterio aquí sostenido respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de que debe el Juez apreciar los hechos a través de los elementos de convicción presentados en autos para decretar tal medida en contra de los imputados, tomando en consideración los supuestos contenidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal exige de acuerdo al contenido de la norma precitada contenida en el artículo 250, que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Aunado a esto, reitera esta Alzada, que se debe acudir a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem; es decir, que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se tomarán en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar una sentencia condenatoria y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente, en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem.

Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Igualmente, es oportuno aclarar, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien, la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad, impuesta a los imputados no implica violación al principio de presunción de inocencia, ello por cuanto, dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como sabemos que en nuestro actual proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendiente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

En refuerzo de lo anterior, cabe citar lo expresado por César Becaría, en su obra “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”:

OMISSIS
(…) “El rigor de la cárcel es pues, la simple custodia de un ciudadano, hasta que se le juzgue culpable; y esa custodia, siendo esencialmente penosa debe durar el menor tiempo posible, y ser lo menos dura posible…el rigor de la cárcel (prisión preventiva) no puede ser más que el necesario o para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos (…)”.


De allí que obviamente, la prisión preventiva lejos de conculcar el principio de inocencia, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como el garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.

Este Tribunal Colegiado advierte, que debe el Juez en la imposición de la Medida Privativa de Libertad apreciar la confirmación de los hechos a través de los elementos de convicción presentados en autos, en virtud de que cuando se expresa que el Juez a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, cuando concurran todos los supuestos expresados en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le está dando ese carácter apreciativo; por consiguiente, procederá a la imposición de la privación de libertad porque asimismo, ha corroborado que existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, como bien ya se señaló anteriormente.

Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos. Es decir, para la imposición de la medida de coerción personal gravosa que se acordó consideró la Juzgadora A Quo, que estaban cubiertos los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; criterio éste que comparte esta Corte de Apelaciones.

De todo lo antes expuesto, se deduce la existencia de suficientes elementos de convicción en los cuales el Tribunal del Control, basó su análisis para considerar y así lo precisa en su fallo que da por acreditado el hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también que está comprometida la responsabilidad penal del imputado JOSÉ ALEJANDRO BARCELÓ CEDEÑO; y el peligro de fuga resaltando la cuantía de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, de resultar condenado en el proceso, ya que la misma supera los 10 años en su límite máximo y por la magnitud del daño causado, por ser el delito imputado de los que atentan contra la salud y la vida; aunado al hecho del peligro de obstaculización, el cual consideró se hace presente, debido a que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios, testigos y expertos, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

Todo ello, en base a las actas y a todos los elementos que fueron apreciados por el A Quo, para decretar la Medida de Coerción Personal que pesa hoy sobre el procesado, tomando en consideración la situación particular narrada en el acta que recoge el procedimiento policial, así como las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, tomando en consideración la sustancia ilícita incautada.

En cuanto a la gravedad del hecho punible, se debe acotar que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y demás delitos conexos, son considerados de Lesa Humanidad y así lo ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando en Sala Constitucional, según, Sentencia de fecha 25 de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, estableció lo siguiente

“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…”.

En consecuencia, consideró que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2 ejusdem, para la procedencia de la medida de Privación de Libertad, y calificó la detención en flagrante delito y ordenó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

En base a los razonamientos que anteceden, concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Ordinario Abg. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto, con el carácter de Defensor Público del imputado JOSÉ ALEJANDRO BARCELÓ CEDEÑO, contra la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ ALEJANDRO BARCELÓ CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA

Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA