REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003318
ASUNTO : RP01-R-2012-000092

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, al penado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ SALAS, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

Señala el recurrente, que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios que deben concurrir para que proceda el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y en este caso, el de trabajar fuera del establecimiento penitenciario.
Alega el apelante, que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penada y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Asimismo, el apelante menciona la disposición contenida en el numeral 2, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los miembros de la junta que deben hacer la clasificación, es decir el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna, y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación.

Considera el recurrente, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que, al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario otorgada.

Asimismo, señala que con el cumplimiento alternativo de pena, se persigue la reinserción social, a través del tratamiento penitenciario, con la finalidad de reeducar al trasgresor de la norma para que de esa manera pueda nuevamente compartir con sus pares y familiares; y para ello es necesario que el pronóstico del penado sometido a tratamiento, se haga, de manera inequívoca y presente un grado de certeza capaz de acercarse los más cercano posible a su reinserción, evitando con ello la reincidencia que en consecuencia es la negación del tratamiento penitenciario.

También señaló, que siendo la medida otorgada el Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que éste adquiera hábitos de trabajo y convivencia.

Menciona igualmente el recurrente, que se observa oferta laboral emitida por el Profesor José Luís Marcano, en su carácter de Director del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, se Fecha 27 de Marzo de 2012, quien ofrece empleo del cargo de obrero, entendiendo quien apela, que obrero es el trabajador que sin tener especialización en un área determinada, debe cumplir una función específica, lo que a su consideración podría llevar a una situación de cuasi esclavitud, al no especificar la labor a desarrollar.

En otro aspecto de la relación laboral, señaló que no se especifica el sueldo y otros beneficios a percibir, de allí que pudiera interpretarse que el único beneficio o emolumento que este trabajador recibirá, es el sueldo mínimo, lo que privaría al trabajador de otros beneficios, como alimentos, vestido, salud, entre otros, por lo que a consideración de la Representación Fiscal, dicha oferta adolece de requisitos fundamentales para constituir una verdadera relación laboral, amén de la no verificación por parte de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, quien debió hacer un análisis de la misma y emitir su opinión, todo a tenor de la norma contenida en el artículo 493, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituiría un motivo para rechazarla.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución, fecha 28 de Marzo de 2012, mediante la cual otorgó: la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, al penado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ SALAS, con sus consiguientes consecuencias.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la Representante de la Defensoría Pública Primera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Representación del ciudadano JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ SALAS, esta dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, explanando, que a consideración de la Defensa, la Vindicta Pública esta errada, al realizar una apelación, debido a que de la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la causa penal que se le sigue a su defendido, se observa que tiene cumplida una cuarta parte de la pena a la cual fue condenado.

Menciona también, que su patrocinado no tiene ninguna otra causa, posee un pronóstico favorable en los estudios psico-sociales que les fueron realizados por un equipo multidisciplinario, para el otorgamiento de alguna fórmula alternativa al cumplimiento de pena, señala además, que le correspondería dicha fórmula, en virtud que el penado no ha cometido ningún otro delito, y en el segundo supuesto, menciona que en el centro de reclusión no existe la calificación de mínima seguridad, por no reunir las condiciones dicho centro.

Por otra parte, arguye quien contesta, que el penado posee la constancia de buena conducta emitida por el director del centro de reclusión, lo cual podría llegarse a tomar pronóstico de mínima seguridad, ya que no es un centro de reclusión de máxima seguridad.

Por las razones antes señaladas, solicita la Defensa a este Juzgado Superior, que el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, sea declarado Sin Lugar, confirmándose la decisión recurrida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, al penado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ SALAS, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 10 de Noviembre de 2010, según acta inserta a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JAVIER JOSE HERNANDEZ SALAS, venezolano, 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.165.831, nacido en fecha 31 de mayo de 1987, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en chacopata, calle cruz salmerón Acosta, casa N° 13, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;
El reo JAVIER JOSE HERNANDEZ SALAZAR ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 16 de SEPTIEMBRE de 2010, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 02 de FEBRERO de 2012, el penado tiene cumplida una pena. Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 19 de JUNIO del año 2010.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 28/03/2012: UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS.
1º Redención (24/02/2012): OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS
PENA CUMPLIDA TOTAL (Física+Redención): DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano penado de autos, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, lo siguiente:
(…)
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano y al efecto se observa:
Pena Corporal Principal Impuesta: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. -
De la pena impuesta que fue de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, una cuarta (1/4) parte de la misma es DOS (02) AÑOS; razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado de autos, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido; Ahora bien, considerando quien aquí decide, que tal y como se explana anteriormente, que si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, se constatan la implementación de progresividad en cuanto a las referidas medidas alternativas, no es menos cierto que el proceso penal busca transformar la conducta infractora en un modo de actuar u obrar cónsono con las normas que rigen la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro prevé una serie de alternativas para que el penado pueda optar de una forma u otra a su reinserción social, y siendo que en el presente caso lo que se busca es favorecer al reo que demuestre a través de los informes emitidos por los órganos que designa este Tribunal y que apoyan al misma para el debido control de las penas, es por lo cual este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud del penado de autos, referida a optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo.
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto al Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, debidamente suscrito por Un Trabajador Social, un Psicólogo y un Abogado, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles, entre los cuales consideran su PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada, siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado de autos, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
CUARTO: Conducta Ejemplar.
No cursa informe negativo al presente expediente que indique que el penado de autos haya tenido una conducta desajustada e inapropiada intramuros, por lo que este juzgador entiende que el penado de autos desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-
QUINTO: Oferta de Trabajo:
Si bien en forma expresa dentro del contexto del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no se hace la exigencia de el ofrecimiento de trabajo, resulta requisito indispensable para el otorgamiento, toda vez que la salida del penado de las instalaciones del centro de reclusión llevan un destino útil, que dentro de la regulación de la figura jurídica penitenciaria bajo examen lo es el trabajo fuera del mismo, es así que en el caso que nos ocupa se aprecia que el ciudadano JOSE LUIS MARCANO en su carácter de Director del Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño Niña Y Adolescente del Estado Sucre, efectuó ofrecimiento de labores al penado de autos, compareciendo ante este Juzgado personalmente, a los fines de ratificar el ofrecimiento de trabajo efectuado al penado, para laborar en la referida Institución Estadal, por lo que se evidencia cubierta esta exigencia legal.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño Niña Y Adolescente del Estado Sucre, como personal obrero, al ciudadano JAVIER JOSE HERNANDEZ SALAS, venezolano, 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.165.831, nacido en fecha 31 de mayo de 1987, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en chacopata, calle cruz salmerón Acosta, casa N° 13, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado de autos las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Presentarse en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre, todas las mañanas de cada día y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino al Internado Judicial a su presentación diaria a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 447, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, al penado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ SALAS, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

Como bien observa esta Corte de Apelaciones, el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”, alegando que el mismo es imperativo y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, que en este caso es a través de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, como se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta la penada de autos; alegando igualmente, que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Agrega igualmente el impugnante, que el fin que nuestro legislador asignó al cumplimiento de la pena es el de la reinserción social, teniendo como herramienta fundamental el tratamiento penitenciario, con la finalidad de reeducar al trasgresor de la norma para que de esa manera pueda compartir nuevamente con sus pares y familiares.
A los efectos de arribar a una conclusión, respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada, esta alzada a pesar de la vigencia anticipada del artículo 488 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal que contempla los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de penas, y tomando en consideración lo establecido en la Disposición Final Quinta ejusdem que si bien prevé que: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad..”; también se infiere del mismo que su aplicación se hará “siempre que sea más favorable al imputado o imputada”.

En tal sentido, siendo que el artículo 500 el Código Orgánico Procesal anterior es más favorable para el penado de autos, este Tribunal de Alzada se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en dicha ley penal adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el Cumplimiento de Pena y de manera específica, el referido al Destacamento de Trabajo, concedido al penado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ SALAS. Al respecto, el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 500: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además,…deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la norma antes trascrita se infiere, que los requisitos allí establecidos son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias, que de no cumplirse indubitablemente darían lugar a la negativa de su concesión.

Ahora bien, de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Ejecución, se evidencia, del Cómputo de Pena Cumplida que refleja el A Quo en la misma, que el penado fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, una cuarta (1/4) parte de la misma es DOS (02) AÑOS; siendo que el penado de autos tiene una Pena Cumplida al día 28 de Marzo de 2012, de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.

Razón ésa, por la cual el A Quo consideró que el penado cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; así como los demás requisitos contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que tiene un pronóstico favorable, según se desprende del Informe Psicosocial, remitido a ese Juzgado por el Equipo Técnico; constatando este Tribunal de Alzada que dicho Informe, en el cual se emite un pronóstico favorable, esta debidamente suscrito por el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y por los especialistas evaluadores, tales como la Psicóloga, la Trabajadora Social, el Criminólogo, Médico y el Abogado; todos designados para tal fin.

Señala igualmente el A Quo, que en el informe técnico remitido a ese Juzgado, se reporta una serie de argumentos y detalles, donde se considera un Pronostico Favorable para la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada, considerando el A Quo, que se ha cubierto plenamente para el penado de autos la exigencia del numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, efectivamente se puede evidenciar del Informe de evaluación realizado por el equipo Técnico, que el PRONÓSTICO ES FAVORABLE, para el penado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ SALAS.

Por otra parte, se explana en la recurrida, que el penado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ SALAS, una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por lo que mal puede habérsele revocado Fórmula alguna, en virtud de ello, aprecia quienes aquí deciden, que el penado posee Carta de Buena Conducta, lo que evidencia que desde que entró al Establecimiento Penitenciario, ha mantenido una buena conducta, en relación la Régimen Intramuros, por lo que también se encuentra satisfecho este requisito para optar al beneficio.

Respecto al cuestionamiento que hace el recurrente de la Oferta de Trabajo, bajo el argumento de que se debe contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que éste adquiera hábitos de trabajo y convivencia; resalta esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que es indispensable la Oferta de Trabajo para garantizar que el penado cumpla con la finalidad que se persigue con esta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, exigen de manera expresa formalidad alguna para el otorgamiento de este beneficio.

No obstante ello, corre inserta al folio 21 del presente Asunto, copia fotostática certificada de la Oferta de Trabajo expedida por el Director del Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y adolescente del Estado Sucre, en el cual se deja constancia que dicho penado ejercerá labores de Obrero en esa Institución, devengando sueldo mínimo; de igual forma, se observa en la decisión apelada, que se dejó asentado la comparecencia del Director del Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y adolescente del Estado Sucre, ciudadano JOSÉ LUÍS MARCANO, ante el Juzgado de Primera Instancia, a fin de ratificar el ofrecimiento efectuado al penado, con lo cual, se quiere significar que este apoyo es importante para la reinserción social del penado que ha optado a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, como parte de la garantía de los derechos humanos, en los cuales se basa el derecho de ejecución penal.

En relación con el requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual, según lo denuncia el apelante, no cumple el penado para merecer la fórmula alternativa con destino al Destacamento de Trabajo, que le fuere concedida, observan quienes aquí deciden, que el penado fue calificado en grado de calificación actual “Mínima” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, como se puede evidenciar al folio dieciséis (16) del presente Asunto, de allí que si cumple con dicho requisito.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el apelante, de que el fin que se persigue con el cumplimiento de la pena es el de la reinserción social y que la herramienta idónea para ello es el tratamiento penitenciario, precisa esta Corte de Apelaciones que para nadie es desconocido que el tratamiento penitenciario intramuros, no contribuye a la reinserción social de los penados en cárceles del País, dada las condiciones en las cuales se encuentran en la actualidad; y de acuerdo con el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagró la garantía de un Sistema Penitenciario que le asegure al penado, tanto su rehabilitación, como el respeto a sus derechos humanos; al prever el tratamiento resocializador, como una obligación del estado; lo que significa que se debe contraponer a las medidas de carácter reclusoria, la preeminencia de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de Penas.

En este Sentido, cabe resaltar que el artículo 272, Constitucional; además, de prever que es deber del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, procurando para ello que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, (lo cual es imposible que se cumpla dado el hacinamiento que existe en los diversos centros de Internamientos, en virtud del incremento del auge delictivo); también prevé que se deben aplicar las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, con preferencia, en relación con las medidas de naturaleza reclusoria, y entre éstas se encuentra El Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario. Finalmente contempla dicha norma, con el fin de propender a la reinserción social del penado, que el Estado creará las Instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que la posibilite, las cuales ya existen en la actualidad, (si bien no son suficientes para atender el clamor de muchos de los penados, la tendencia es fomentar su creación).

En este orden de ideas, siendo el Estado Venezolano, un estado democrático y social de derecho y de justicia, como así lo dispone nuestra Constitución, en su artículo 2, debe prevalecer ésta, ante el derecho.

En consonancia con lo anterior es propicia la ocasión para traer a colación lo que al respecto ha expresado nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, según criterio explanado en Sentencia N° 1709, de fecha 07/08/2007 al prever: “…La proclamación del Estado de Derecho venezolano como “Estado social de Derecho y de Justicia” exige una administración de justicia material y no formal. Así lo reafirma la Carta Magna, al forjar como dos de los valores superiores del Estado, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, además al establecer que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Artículo 257 constitucional). (Resaltado Nuestro).

También es importante resaltar el criterio que ha sostenido la misma Sala en la misma Sentencia, respecto a los derechos que pueden hacer valer los penados durante la ejecución de la pena y al respecto señala:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva que, a su vez comprende, una serie de garantías y derechos, entre ellos, el derecho al debido proceso, exige que ese cúmulo de garantías procesales que le configuran, acompañen al penado incluso en la fase de ejecución de la sentencia; tal como expresamente lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 478. De allí, que el condenado pueda ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, entre ellos, la solicitud de los beneficios que, con respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, contemplan el mismo código y otras leyes…”

De manera, que siendo el fin del Estado, la aplicación del tratamiento resocializador, con la aplicación de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de Penas, antes de aplicar las medidas de naturaleza reclusoria, no debe prevalecer el hecho de tener los establecimientos penitenciarios llenos de infractores de la ley, sino darles la oportunidad de su reinserción en la sociedad, a través de las instituciones destinadas para darle asistencia pospenitenciaria o extramuros al interno o interna; sin que esto signifique que queden impune las conductas delictivas.

Como bien se observa en el caso de marras, le fue otorgado al penado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ SALAS, El Destacamento de Trabajo, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, mediante decisión de fecha 28 de Marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por considerar el A Quo que el penado cumplía con todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello; como así ya se hizo constar ut supra, evidenciando esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, al penado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ SALAS, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes

La Jueza Presidenta


ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)


ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior


ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA