REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001478
ASUNTO : RP01-R-2012-000082

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR RENGEL PARRA, Fiscal Tercero de Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, contra el ciudadano JULIO CÉSAR PATIÑO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 de la mencionado Código Penal, ello en perjuicio del ciudadano INOCENTE DE JESÚS GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Tercero de Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo lo fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que esa Representación Fiscal, solicitó al Juzgado Tercero de Control, la Privación Judicial Preventiva de Liberta del ciudadano JULIO CÉSAR PATIÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo que dicho Juzgado, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima por el lapso e seis meses y la obligación de acudir a los llamados del Tribunal y/o el Ministerio Público, por considerar que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Menciono quien recurre, que otorgar una medida distinta a la solicitada, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, ya que la medida decretada, tiene como objeto, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado, siendo que en el presente caso, los delitos descritos se efectuaron en concurso ideal de delitos, debido a que el imputado, violó con una sola acción, tres disposiciones legales.

Arguye también, que el Juzgado A Quo, debió decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, debido a que los principios de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad, los cuales, a consideración de la Vindicta Pública, se cumplen de forma cabal en la decisión cuestionada.

Por otra parte, explana que el imputado de autos, con su conducta, y tratándose de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pudiera influir con los testigos, víctimas, funcionarios y expertos, para que se comporten de manera desleal o reticente, lo que pondría en peligro la investigación, para llegar a la veracidad de los hechos y la realización de la justicia.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, anulándose la decisión recurrida, y según lo estipulado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto suspensivo de la decisión, sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JULIO CÉSAR PATIÑO, según lo estipulado en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, en virtud, de que existen tres delitos, de acción típica, antijurídica y culpable por parte del ciudadano en mención.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificados, como fueron, los abogados SIMÓN MALAVÉ y ERICK GALANTÓN, Defensores Privados del ciudadano JULIO CÉSAR PATIÑO, estos no dieron contestación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado EDGAR RENGEL PARRA, Fiscal Tercero de Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, tal como se evidencia en el cómputo suscrito por el secretario del Tribunal A Quo, cursante al folio cincuenta y ocho (58) de la presente pieza.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “Realizada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR PATIÑO, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 16/06/1962, de 50 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.704.930, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Julio Cesar Patiño y Yolanda Martinez, residenciado en la Avenida Las Palomas frente al Terminal de Pasajeros, Quinta NORYOLA, Cumaná, Estado Sucre/ Campo de Vigía, sector Paradero, caserío Los Pozos de Belén cerca del trapiche de Los Pozo, la (tomando la vía izquierda) Municipio Mejías, estado Sucre.

Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de los defensores privado ABG. SIMÓN MALAVE, Y ABG. ERICK GALANTON, ampliamente identificados, quienes encontrándose presente en sala son debidamente juramentados manifestando los mismos aceptar el cargo recaído en su persona y fueron impuso del contenido de las actuaciones.

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “…Coloco a disposición al ciudadano JULIO CESAR PATIÑO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 16/04/2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que se encontraban en las instalaciones del puesto policial de La Villa, se presentó un ciudadano el cual no quiso identificarse y le informó que en el escalafón de autobuses de la línea Valentín Valiente se encontraba un ciudadano cayendo a golpes a otro ciudadano, por lo que de inmediato abordaron la unidad motorizada y una vez en el lugar observaron a un apersona que tenía en el suelo a otra dándole golpes, por lo que los funcionarios se bajaron de la unidad tomando al agresor quien logro soltarse y arremetió los funcionarios ellos lanzándoles golpes, quien luego cayó al suelo y empezó a pegar la cabeza del pavimento, evidenciándose a la vez que el mismo se encontraba en estado etílico, luego el mismo fue neutralizado, haciéndole saber sus derechos constitucionales como imputado. Seguidamente los funcionarios llamaron vía radial al comando de Brasil para que enviaran una unidad, la cual se presentó en el sitio al cabo de unos minutos y antes de abordar al referido ciudadano se le practicó una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder, siendo informado que quedaría detenido explicándole los motivos de su detención, identificado como JULIO CESAR PATIÑO y puesto a la orden de esta representación fiscal. Ciudadano Juez en este acto esta representación fiscal le imputa al ciudadano la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 555 del Código penal en concordancia con el 82 ejusdem y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de INOCENTE DE JESÚS GONZALEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse llenos los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos. Se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Igualmente pido al tribunal me expida copia simple de la presente acta. Es todo…”

Seguidamente se impuso al imputado JULIO CESAR PATIÑO MARTINEZ, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 16/06/1962, de 50 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.704.930, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Julio Cesar Patiño y Yolanda Martínez, residenciado en la Avenida Las Palomas frente al Terminal de Pasajeros, Quinta NORYOLA, Cumaná, Estado Sucre/ Campo de Vigía, sector Paradero, caserío Los Pozos de Belén cerca del trapiche de Los Pozos, la (tomando la vía izquierda) Municipio Mejías, estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar, y expuso: “…En primer lugar en ningún momento en el informe aparece robo, aparece por lesiones, en segundo lugar paso fue que me fui a sentar y cuando me fui a sentar el señor venia con su silla y me dijo que no me podía sentar por que eso es de él y le dije que ‘por que es de usted, usted compro la Cristóbal colon’ y cuando fui a oponer mi silla, que voltee el señor me dio un golpe con su puño, con un lapicero y por poco me saca el ojo, tuve que pelar con él para defender mi vida y cuando estamos en la riña, los cuerpos policiales como están cerca llegaron, y me llevan detenido a la comandancia que esta aquí, como yo tenía unas pertenecías, pregunte al oficial de guardia desde el día 16, a mi me quitaron casi un millón de bolívares un reloj, y un celular, entonces los funcionarios devuelven a mi hermana el teléfono, pero esconden las otras cosas que me han quitado los funcionarios, yo fui afectado y no me llevaron a un forense para que vieran los hematomas y por tanto yo pido Justicia a este Tribunal. Es todo…”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado ABG: SIMON MALAVE, quien expone: revisado el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, escuchado el planteamiento realizado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en este caso imputa la comisión de los delitos de Robo Simple, Lesiones Leves y Resistencia a la Autoridad, realizado como ha sido el análisis de los elementos de convicción para plantear la solicitud de medida de privación judicial de libertad, en contra de nuestro auspiciado Julio Cesar Patiño, se puede evidenciar en principio: al acta de investigación penal cursante al folio 02, suscrito por los funcionarios quienes practican la detención de nuestro auspiciado que efectivamente al llegar a un lugar señalado por una persona que no quiso identificarse, logran observar a dos ciudadanos que se encontraban en el suelo riñendo, y al proceder a realizar el aseguramiento de los mismos, evidencian que uno de ellos le daba golpes al otro, seguidamente al realizar revisión corporal a este ciudadano, no se le logra incautar en su poder lo oculto entre sus ropas algún elemento de interés criminalístico determinante entre uno de los establecido como instrumento de omisión de delito, asimismo del acta de denuncia cursante al folio 03 se evidencia que un ciudadano de nombre inocente González quien funge como victima, señala que encontrándose en la Urbanización Cristóbal Colón, llegó un ciudadano y se sentó a su lado, y este solicito le entregara dinero y pertenecías personales, circunstancias estas por las cuales, procedió a enfrentársele golpeándose ambos, para que momento luego concurriesen comisión policial y practicase la detención, circunstancia esta que en criterio de la defensa que no habiendo testigo que indefectiblemente corroboren el dicho de la victima, no incautándose en este procedimiento elementos de interés criminalístico que conlleven a estimar instrumento para los cuales el sujeto activo se sirviese a la comisión del delito, criterios todos estos sostenidos por la doctrina y jurisprudencia patria, específicamente sentencia de fecha 14/07/2010 expediente C10-149 con ponencia del Magistrado Coronado, estimándose pues igualmente que siendo la frustración una de las formas inacabadas de delito, y por ende calificada como delito imperfecto, en el presente caso se ha de observar que al adminicular los hechos narrados por los actos de procedimientos se desvirtúan en concepto los tipos penales de robo genérico frustrado y resistencia a la autoridad en relación a las circunstancias planteadas, en base a todo ello no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de no existir el numeral 3° ya que atención al quantum de la pena ha de desvirtuarse el peligro de fuga, a si mismo desvirtuado éste con la permanecía y residencia determinado con el arraigo en el país del imputado de autos, en base a estos argumentos de hecho y derecho esta defensa solicita al Tribunal desestime la solicitud de medida de privación judicial de libertad y en su defecto decrete en contra de nuestro representado una medida cautelar sustitutiva del libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se me expida copia simple del acta.

Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, Resuelve: De las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16/04/2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 02, cursa acta de investigación penal donde Funcionarios del IAPES narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenido el imputado de autos. Al folio 03, cursa denuncia formulada por la víctima ciudadano INOCENTE DE JESUS GONZALEZ. Al folio 07, riela constancia médica expedida por médico integral comunitario del Ambulatorio Salvador Allende quien deja constancia que se acudió el ciudadano INOCENTE DE JESUS GONZALEZ de 73 años de edad quien presentó traumatismos en ojo derecho, mano y región escapular. Al folio 08, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones así como del detenido en el presente asunto penal. Al folio 12, cursa examen medico legal Nº 162-1281 de fecha 17/04/2012 practicado al ciudadano INOCENTE DE JESUS GONZALEZ, con el siguiente resultado contusión equimótica periorbitaria derecha; hemorragia conjuntival derecha; contusión excoriada en tercio superior externo de antebrazo derecho y en región lumbar media; contusión escoriada redondeada en borde interno de región palmar derecha; asistencia medica por un día; curación e incapacidad por siete días; sin secuelas. Al folio 13, riela memorando Nº 9700-174-SDC-0888 de fecha 17/04/2012, donde se deja constancia que el ciudadano imputado de autos presenta varios Registros Policiales por delitos contra las personas y contra la propiedad. Quedando en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; mas no así el 3° ordinal del referido articulo por cuanto no existe para este juzgador, peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es acoger la solicitud de la defensa y decretar contra el imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR PATIÑO; y así se declara.

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud de la defensa declarando sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de el imputado JULIO CESAR PATIÑO MARTINEZ, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 16/06/1962, de 50 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.704.930, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Julio Cesar Patiño y Yolanda Martínez, residenciado en la Avenida Las Palomas frente al Terminal de Pasajeros, Quinta NORYOLA, Cumaná, Estado Sucre/ Campo de Vigía, sector Paradero, caserío Los Pozos de Belén cerca del trapiche de Los Pozo, la (tomando la vía izquierda) Municipio Mejías, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 555 del Código penal en concordancia con el 82 ejusdem y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de INOCENTE DE JESÚS GONZALEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida consistente en la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA POR EL LAPSO DE SEIS MESES Y LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL Y/O EL MINISTERIO PÚBLICO; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL RECURSO

Para decidir, debe esta Corte de Apelaciones delimitar el Objeto del Recurso de Apelación interpuesto y al respecto observa:

El argumento de la recurrente, está basado esencialmente en el decreto por el A Quo, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según el criterio del apelante, la decisión recurrida, causa un grave peligro al proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, debido a que los delitos descritos se efectuaron en concurso ideal de delitos, en virtud de que el imputado violó con una sola acción, tres disposiciones legales.
Por otra parte, explana que el imputado de autos, con su conducta, y tratándose de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pudiera influir con los testigos, víctimas, funcionarios y expertos, para que se comporten de manera desleal o reticente, lo que pondría en peligro la investigación, para llegar a la veracidad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, ciertamente, observa esta Corte de Apelaciones, que el A Quo en su decisión señaló que declaraba sin lugar la solicitud en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO CÉSAR PATIÑO MARTÍNEZ, planteada por la Representante del Ministerio Público, por no existir peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Aseverando además la recurrida, que se estaba en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no ésta evidentemente prescrita, y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público, por lo que consideró que se encontraban acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así, el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de ello, decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, prevista en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima por el lapso de seis (06) meses, y la obligación de acudir a los llamados del Tribunal y/o el Ministerio Público.

Al respecto, destaca esta Corte de Apelaciones que el A Quo erró al otorgar la medida cautelar ut supra referida, bajo el argumento de que no estaba acreditado el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar una medida cautelar sustitutiva de las allí establecidas, deben concurrir los mismos requisitos para la procedencia de la privación de libertad, que exige el artículo 250 ejusdem.

De tal manera, que tomando en consideración que la razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según lo establecido en el artículo 243 ibidem, es lograr la finalidad del proceso, trátese de la privación de libertad o la sustitutiva de ésta, deben entonces, estar plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 ya precitado, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al prever: “(…) Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”

Como sustento de lo anterior, acota esta Corte de Apelaciones que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el señalar que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena; es por esto que concluye este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el artículo 250 ejusdem, son los mismos requisitos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras.

Ahora bien, precisado lo anterior, debe esta corte de Apelaciones determinar si efectivamente estaban acreditados los requisitos del precitado artículo 250 y una vez analizada la decisión y conjuntamente con ella las Actas de Investigación, se desprende de las mismas que efectivamente dentro de las actuaciones que componen el presente Asunto, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Abril de 2012, (folio 12), suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, perteneciente al centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Oficial Agregado FELIX REGEL y Oficial RONNY PATIÑO, quienes en ella dan cuenta y razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano JULIO CÉSAR PATIÑO MARTÍNEZ, la cual ocurre en flagrancia; por presuntamente estar incurso en la comisión de los delitos de: Robo Genérico en Grado de Frustración, Lesiones Personales Leves y Resistencia a la Autoridad, y donde se deja constancia de la denuncia formulada por la presunta víctima en esa misma fecha en la Oficina de Investigación del Delito (folio 18), y de igual modo se aprecia cursante en el Asunto al folio 22, Examen Médico Legal de donde se desprende las presuntas lesiones que le fueron ocasionadas a la presunta víctima, ciudadano INOCENTE DE JESÚS GONZÁLEZ; cursa además en las actuaciones, los registros policiales que presenta el imputado de autos, del cual se evidencia que ha sido detenido en varias oportunidades por delitos relacionados con Drogas, Lesiones y Robo, (folios 23 y su vuelto).

En este sentido, considera este Tribunal de Alzada, que se encuentran acreditados los requisitos, establecidos en los tres numerales del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; y no como lo afirma la Juez A quo, de no estar acreditado el numeral 3 del precitado artículo 250, pues es evidente que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues su ocurrencia es de reciente data, ya que tuvieron lugar el día 17 de Abril de 2012. Del mismo modo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor o partícipe en la comisión de los mismos y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte de éste,

Como complemento de lo anterior, precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado, la cual es de 10 años; y en virtud que se esta en presencia de un concurso ideal de delito, uno de ellos como lo es el de Robo genérico establece un término máximo de la pena a imponer mayor a 10 años; también se debe considerar la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente, en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem; por consiguiente procede el decreto de la medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano: JULIO CÉSAR PATIÑO MARTÍNEZ.

En armonía con lo anterior es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07que prevé entre otras cosas lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para al averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” Resaltado Nuestro).

Advierte igualmente esta Corte de Apelaciones, que debe el Juez en la imposición de la Medida Privativa de Libertad tomar en consideración los supuestos contenidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concurrente, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, para decretar la privación preventiva de libertad.

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado con fundamento a las consideraciones antes expuestas, lo procedente es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado: JULIO CÉSAR PATIÑO MARTÍNEZ; en consecuencia, se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y ANULAR la decisión recurrida, dictada en fecha 18 de Abril de 2012, mediante la cual se otorgó de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, debiendo conocer el presente asunto un Juez distinto al que dicto el fallo anulado, quien deberá librar Orden de Aprehensión en contra del imputado JULIO CÉSAR PATIÑO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 de la mencionado Código Penal; Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR RENGEL PARRA, Fiscal Tercero de Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, contra el ciudadano JULIO CÉSAR PATIÑO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 555 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 de la mencionado Código Penal, ello en perjuicio del ciudadano INOCENTE DE JESÚS GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida; TERCERO: Se ORDENA el conocimiento de la presente causa a un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, quien deberá librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del imputado de autos, JULIO CÉSAR PATIÑO MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a los fines de que le de cumplimiento a lo ordenando en la presenten decisión, y notifique a las partes.


La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Juez Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA