REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 11 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000235
ASUNTO : RP01-R-2012-000024
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: JORGE SAYEGH TAWIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, a favor del ciudadano RONALD JOSÉ MÁRQUEZ RENIER, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: JORGE SAYEGH TAWIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que el mismo lo fundamenta en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que la Jueza Cuarta de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, realizada en fecha 26 de Enero de 2012, desestimó el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, negando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado RONALD JOSÉ MARQUEZ RENIER y en su lugar le decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así el debido proceso, ya que sin ningún fundamento, ni sustento jurídico, la Jueza de Control, no tomo en consideración los supuestos establecidos en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explana además, que a consideración del recurrente, la Jueza A Quo, en una forma subjetiva, realiza consideraciones y valoraciones que evidencia la trasgresión de la Ley Especial de Drogas, en su artículo 149, ya que analiza las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se desprenden de las actas procesales; “sin embargo, valora el hecho punible y lo califica desplegado por el ciudadano imputado”. Menciona también, que la Jueza solo consideró la declaración inicial de un solo testigo, más sin embargo, no constató que los mismos fueron entrevistados nuevamente ante el despacho fiscal, donde manifestaron haber observado cuando el ciudadano forcejeaba con los funcionarios policiales y se sacó del bolsillo la bolsita que contenía la cantidad de noventa y cuatro (94) mini envoltorios de presunta droga denominada Crack y tres (03) envoltorios de la presunta droga denominada marihuana, por lo que mal pudiera el Tribunal, decretar la privación de la libertad, indicando que es procedente un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Asimismo, denuncia el Fiscal del Ministerio Público, violación de la Garantía Constitucional del debido proceso, por parte del Juzgado Cuarto de Control, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe una evidente inmotivación y falta de fundamentos jurídicos en la recurrida, debido a que no explana los supuestos de hecho y de derecho que dan origen a su juicio de valor, en cuanto a la apreciación de los elementos de convicción que sustenta la solicitud Fiscal.
Por otra parte, arguye que el Juzgado A quo, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contra el imputado de autos, quebrantando lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la motivación de la decisión, mediante la cual se acuerde cualquier medida de coerción personal.
Por tales motivos, considera quien apela, que la decisión dictada por la Jueza recurrida contraviene flagrantemente por inmotivado, lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que resulta desapegado a la verdad de los hechos presentados en fase preparatoria por la Representación Fiscal, y sólo establece como sustento, que no se encuentran acreditados los requisitos contemplados en los artículo 250, 251 y 252 de la referida Ley adjetiva, sin el análisis concreto del caso in comento.
De igual forma, señala que a consideración de quien recurre, la ciudadana Juez, con el fallo dictado está quebrantando el debido proceso por errónea aplicación de la norma correspondiente al delito imputado y acreditado, ya que con la misma, no toma en consideración, el daño social causado a la colectividad, por cuanto, en primer lugar, no realizó un análisis fundamentado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, las cuales se encuentran detalladas en forma clara y especificas, en el Acta de Procedimiento Policial, del cual se desprende, que los funcionarios policiales, practicaron el procedimiento en flagrancia, aprehendieron al imputado de autos, y le incautaron la sustancias estupefaciente y psicotrópica, en presencia de dos personas quienes presenciaron tal incautación.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que el presente Recurso de Apelación se declare Con Lugar, revocándose la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue, la Representante de la Defensoría Pública Primera, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ésta dio contestación al Recurso ejercido, señalando, que en la fase de investigación o preparatoria del proceso, cualquier decisión que se emita al respecto en la audiencia de presentación, no pone fin al mismo, menciona además, que cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza sobre la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, considerando la Juzgadora en su oportunidad, que existen esos elementos de convicción a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose claro, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es autos o partícipe del delito de Resistencia a la Autoridad.
Explana asimismo quien contesta, que la Representación Fiscal, solo se limita a señalar que los testigos fueron entrevistados nuevamente por el Fiscal, cuestión esta, que a consideración de la Defensa, se evidencia que solo fue reentrevistado un solo testigos.
De igual forma, menciona que la Vindicta Pública sostiene que el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado, con el Acta de Investigación Penal Policial, Acta de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia, cuestión ésta, que a consideración de la defensa, tampoco es cierta, ya que los citados elementos, sirven para acreditar el numeral 1 del artículo 250 ejusdem, es decir, la existencia de un hecho punible, mas no la participación o autoría por parte de su defendido en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Finalmente, solicita a esta Corte d Apelaciones del Estado Sucre, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación, manteniéndose la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Control.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, oído el imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por la representación fiscal, los cuales merecen pena privativa de libertad y son de fecha reciente y por consiguiente no se encuentran prescritos; sin embargo considera esta juzgadora que da las actas emergen fundados elementos de convicción sólo por lo que respecta al delito de Resistencia a la autoridad los cuales emergen de las siguientes actuaciones: Al folio 2 corewe (Sic) inserta Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 3 corre inserto Acta de aseguramiento de la sustancias incautada en el presente procedimiento. Al folio 04, corre inserto registro de cadena de custodia de evidencia física. Al folio 6 corre inserta acta de denuncia por parte del ciudadano Greimer José Castañeda Ortiz, quien señaló que él iba en su moto con otro hermano que conducía otra moto, y a la altura de la avenida principal de cascajal, al lado de la escuela unas personas civiles, y uniformados de policía los pararon y revisaron, que en ese momento estaban revisando a otra persona el cual estaba agresivo, no se dejaba revisar y en el forcejeo, salió a relucir una bolsa de plástico, dándole con los pies la persona que no se dejaba revisar, cayendo éste en la carretera, donde un policía la abrió y pudo observar que habían varios pedacitos de aluminio y decían los policías que era piedra y marihuana. Al folio 7 corre inserta acta de entrevista realizada por el ciudadano Greyson José Castañeda Ortiz, quien señalo entre otras cosas, que él iban en una moto y su hermano en otra, y cuando estaban cerca de la avenida principal de Cascajal, al lado de la escuela, se encontraron a unas personas civiles y uniformadas que los pararon y revisaron, que en ese momento estaban revisando a otra persona el cual estaba agresivo, no se dejaba revisar y en el forcejeo, salió a relucir una bolsa de plástico, dándole con los pies la persona que no se dejaba revisar, cayendo éste en la carretera, donde un policía la abrió y pudo observar que habían varios pedacitos de aluminio y decían los policías que era piedra y marihuana. Al folio 09 corre inserta Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que se trasladaron al sitio del suceso con el objeto de realizar la experticia de rigor. Al folio 13 corre inserto oficio Nº. 9700.174-SDC.0178 emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado RONALD JOSÉ MÁRQUEZ RENINER, no registra entradas policiales. Al folio 15 corre inserto, acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, practicada por funcionarios adscritos al IAPES. A los folios 17 y 18 corre inserto, acta de entrevista practicada a GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA DIAZ Y GREYSON JOSÉ CASTAÑEDA DIAZ, quienes fungieron como testigos del procedimiento. Sin embargo en lo que respecta al delito precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considera esta juzgadora que de la declaración rendida por los testigos, ambos coinciden en declarar en fecha 24-01-2012, que vieron cuando el imputado forcejeaba con los funcionarios presuntamente para no dejarse revisar, y haber visto cuando el imputado le daba con los pies a una bolsa en la que se encontró la sustancia que se presume se trate de droga, sin embargo en la ampliación de la declaración el testigo de nombre Greyson Castañeda afirma haber visto cuando el imputado saco una bolsa de su bolsillo y busco de darle una patada, contradiciendo su declaración inicial que específicamente señala en respuesta a la pregunta No. 05: “Diga usted, observó en el momento que la persona que estaba siendo revisada por los funcionarios policiales boto el envoltorio con la presunta droga?, a lo cual contestó: “No, solamente observe cuando el ciudadano le dio con los pies al envoltorio; con lo cual ante la evidente contradicción entre las dos declaraciones rendidas por este testigo, estima esta juzgadora como cierta la declaración inicial en la cual fueron contestes ambos testigos en haber presenciado solo el momento en el cual el imputado presuntamente golpea con los pies la bolsa en la que presuntamente se hallaba la sustancia incautada, contándose en consecuencia sólo con el dicho policial para señalar al imputado como quien detentaba dicha sustancia, en atención a ello este Tribunal estima que de las actas no emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o partícipe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Ahora bien por cuanto de las actas emergen elementos para considerar que el imputado se encuentra incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal en perjuicio de El Estado Venezolano, este Tribunal pasa a analizar si en el presente caso se encuentra acreditado el tercer requisito del artículo 250 del COPP relativo al peligro de fuga o de obstaculización y al respecto se observa que el imputado tiene buena conducta predelictual, aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a tres años, y el imputado tiene arraigo en el país y una condición económica que le impide sustraerse del proceso penal tomando en cuenta la zona en la que reside, es por lo que este Tribunal disiente del criterio fiscal y considera que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud fiscal y decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del imputado. . Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano RONALD JOSÉ MÁRQUEZ RENIER, antes identificado por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al que se acuerda oficiar lo conducente. Se decreta la aprehensión en flagrancia. En cuanto a la petición fiscal de acordar la continuación del proceso por la vía abreviada, estima esta juzgadora que no puede ser acordado tal pedimento por cuanto estima que la fiscalía del Ministerio público debe como parte de buena fe continuar con la investigación para determinar la verdad de los hechos(…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, debe esta Corte de Apelaciones delimitar el Objeto del Recurso de Apelación interpuesto y al respecto observa:
El argumento del recurrente, está basado esencialmente en que la Jueza Cuarta de Control, desestimó la precalificación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explanar los supuestos de hecho y de derecho que dan origen a su juicio de valor, en cuanto a la apreciación de los elementos de convicción que sustentan la solicitud fiscal, quebrantando lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal que exige motivación de la decisión que acuerde cualquiera de las medidas de coerción personal; y negó la aplicación de la medida de Privación de Libertad, en contra del imputado, sin ningún tipo de pronunciamiento fundado de los motivos por los cuales no se encuentran acreditados los requisitos, ni a cuáles requisitos se refiere, contemplados en el artículo 250, 251 y 252, pues no discriminó por cuáles motivos no hay peligro de fuga, ni peligro de obstaculización.
Adicionalmente alegó que el A Quo violentó la garantía constitucional del debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe una evidente inmotivación y falta de fundamentos jurídicos en la recurrida, al desestimar la precalificación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que de las actas de investigación se desprende que los funcionarios que practicaron el procedimiento, aprehendieron al imputado en flagrancia y le incautaron la sustancia estupefaciente y psicotrópica en presencia de dos personas quienes presenciaron tal incautación.
Analizada la decisión recurrida, determina este Tribunal de Alzada que efectivamente la Juzgadora de Primera Instancia no acogió la precalificación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, atribuido al imputado RONALD JOSÉ MÁRQUEZ RENIER por el Ministerio Público, bajo el siguiente argumento: “…observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por la representación fiscal, los cuales merecen pena privativa de libertad y son de fecha reciente y por consiguiente no se encuentran prescritos; sin embargo considera esta juzgadora que da (Sic) las actas emergen fundados elementos de convicción sólo por lo que respecta al delito de Resistencia a la autoridad …”;
Resalta esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida adolece de una evidente contradicción; ya que el A Quo señala por una parte, que emergen elementos de convicción que dan criterio de certeza, sobre la comisión de los delitos precalificados por la representación fiscal Ministerio Público”, encontrándose entre los delitos precalificados por el Ministerio Público, el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; sin embargo, por otra parte afirma que solo emergen fundados elementos de convicción en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, fundamentándose para dar por acreditado este delito, entre otros, los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, inserta al folio 02; 2) Acta de Aseguramiento de la sustancias incautada en el presente procedimiento, que cursa al folio 03; 3) Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, que corre inserta al folio 04; 4) Acta de Denuncia (Sic) por parte del ciudadano Greimer José Castañeda Ortiz, inserta al folio 06; 5) Acta de Entrevista realizada por el ciudadano Greyson José Castañeda Ortiz, que corre agregada al folio 07; 6) Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, practicada por funcionarios adscritos al IAPES, inserta al folio 15; y 7) Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos: GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA DIAZ Y GREYSON JOSÉ CASTAÑEDA DIAZ, quienes fungieron como testigos del procedimiento, insertas a los folios 17 y 18.
Respecto a los elementos de convicción, supra mencionados y que tomó en consideración la Jueza de Instancia para acoger la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, atribuido al imputado por el Ministerio Público, precisa esta Corte de Apelaciones que de ellos también emergen fundamentos para presumir la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pues del Acta de Investigación Penal, antes aludida se desprende, no solo la resistencia que opuso el imputado a ser revisado por los funcionarios policiales, sino también que se sacó del bolsillo un envoltorio de material sintético, color amarillo y lo soltó, dándole con los pies y que se colectó dicho envoltorio y en presencia de los testigos se abrió y el mismo contenía 94 mini envoltorio confeccionado en papel aluminio, y que a su vez contenían en su interior una sustancia sólida de color beige de la presunta droga denominada CRACK y tres envoltorios de material sintético; uno de color negro, uno de color gris y otro de color verde con negro, que contenían restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA.
Del mismo modo, del Acta de Aseguramiento de la sustancias incautada en el presente procedimiento, del Registro de Cadena de Custodia de evidencia física y del Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, se puede constatar que en ellas se describe las características de la droga que presuntamente le fue decomisada al imputado, descrita en el Acta de Investigación Penal; indicándose además en el Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, el peso bruto y el neto que arrojado en el procedimiento de pesaje de la presunta droga, donde consta que los 94 envoltorios arrojaron un peso neto de dos gramos con quinientos miligramos (2g con 500mg) y los tres envoltorios arrojaron un peso neto de cuatro gramos con trescientos veinticinco miligramos 45g con 325mg).
Igualmente se infiere de la actas de Entrevista rendidas por los dos testigos que presenciaron el procedimiento que ambos, coinciden en declarar en fecha 24-01-2012, que vieron cuando el imputado le daba con los pies a una bolsa en la que se encontró la sustancia presuntamente droga; sin embargo el A Quo de manera ilógica señal en su decisión que estima como cierta la declaración inicial en la cual fueron contestes ambos testigos en haber presenciado solo el momento en el cual el imputado presuntamente golpea con los pies la bolsa en la que presuntamente se hallaba la sustancia incautada, pero al mismo tiempo afirma que de las actas no emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o partícipe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ya que sólo el dicho policial señala al imputado como quien detentaba dicha sustancia.
Así también el A Quo valoró las dos declaraciones rendidas por el testigo Greyson Castañeda, al compararlas y determinar que son contradictoria, ya que señala que éste contradice su declaración inicial en la ampliación de su declaración al afirmar haber visto cuando el imputado sacó una bolsa de su bolsillo y le dio una patada, ya que en la primera declaración manifestó que solo observó cuando el imputado le dio con los pies al envoltorio. Ante esta afirmación, resalta esta Corte de Apelaciones que la segunda declaración del testigo antes mencionado, es una declaración complementaria de la otra y no le está dado al Juez de control en esta etapa valorar pruebas, siendo ésta una función del Juez de juicio, pues es a éste a quien le corresponde determinar si las declaraciones de los testigos son o no contradictorias, requiriendo para ello el debate, a través del principio oral y de contradicción que solo se dan en la fase del Juicio Oral y Público, lo que no le está permitido al juez de control en la fase Preparatoria o Inicial del proceso.
En tal sentido observa este Tribunal Superior que no existe un razonamiento lógico, ni coherente en la decisión recurrida, por las evidentes contradicciones en las cuales incurrió el A Quo y no tomó en cuenta todos los elementos de convicción que emanan de las actuaciones y que permitieron la imputación formal por parte del Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Ahora bien, a pesar de que el, A Quo además incurrió en su decisión en el vicio de inmotivación, como así lo alega el recurrente y se extralimitó en sus funciones al valorar las declaraciones de los testigos que presenciaron el procedimiento, donde resultó detenido el imputado de autos en la fase de Investigación, acarreando este vicio la nulidad de la decisión, pero tomando en consideración que el proceso se encuentra en la etapa intermedia, tal como consta en el Sistema Juris 2000, al estar fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, encontrándose entre los delitos imputados el de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considera esta Corte de Apelaciones que con el fin de evitar reposiciones inútiles, que van en detrimento de los derechos del imputado, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla entre otras cosas que “…el Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; debe continuar el proceso su curso; ya que no es beneficioso para ninguna de las partes, anular la decisión recurrida, ni retrotraer el proceso a la etapa de investigación, pues de ser así, ello trasgrede el principio de economía y celeridad procesal, y se estaría contraviniendo lo estipulado en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna que contemplan, por su parte el artículo 26 el deber que tiene el Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y por el otro lado el artículo 49, que contempla la garantía del debido proceso, con la advertencia para el Juez de Control que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en los vicios antes señalados.
En atención a los fundamentos que anteceden, considera este Tribunal Colegiado, que se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto; SIN ANULAR la decisión recurrida, NI REPONER LA CAUSA a la fase inicial o preparatoria del proceso; en consecuencia, DEBE CONTINUAR EL PROCESO y realizar la Audiencia Preliminar ya fijada.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: JORGE SAYEGH TAWIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, a favor del ciudadano RONALD JOSÉ MÁRQUEZ RENIER, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ORDENA CONTINUAR CON EL PROCESO y celebrar la Audiencia Preliminar fijada.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes
La Jueza Superior Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Juez Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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