EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 06 de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
Exp. RE41-G-2006-000040
Mediante Oficio Nº 98 de fecha 29 de abril de 2011, emanado de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, se recibió anexo expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000141, (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo de Querella Funcionarial, interpuesta en fecha 10 de abril de 2002, por la ciudadana Annaile Giannina Cova de Ginoiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.884.237, asistida por el abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.874, contra la Fundación del estado Sucre para la Salud (FUNDASALUD).-
En fecha catroce (14) de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional se abocó al presente expediente el cual quedo registrado bajo el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-G-2006-000040.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que ingresó a prestar sus servicios a la referida fundación en fecha 01 de noviembre de 1999, con el cargo de Administradora del Hospital General de Carúpano “Dr. Santos Anibal Dominici, el cual devengaba la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 574.220,00).
Que en fecha 01 de febrero de 2000, fue ratificada en el cargo de Administradora del referido Hospital. Que presto sus servicios hasta el 05 de septiembre de 2000,
Que presto sus servicios hasta el 05 de septiembre de 2000, fecha en la cual recibió oficio, en el cual se le sustituía del cargo de Administradora, siendo pasada a la orden de FUNDASALUD. A partir de esa fecha hasta el 19 de septiembre de 2000, interpuso por ante la referida Fundación reposo medico por quebrantamiento de salud.
Continuó expresando que una vez vencido el permiso, regresó a su lugar de trabajo en el Hospital y el ciudadano Director del mismo, quien era su jefe inmediato, le informó que no podía recibirla como Administradora porque ya Fundasalud le había nombrado un Administrador, por lo que le ordenó que cumpliera horario hasta tanto la Fundación se `pronunciara en su caso.
Expresó que a finales del mes de octubre de ese mismo año, por instrucciones medica, se le expidió reposo por 30 días por cursar gestión de alto riesgo obstétrico (estaba embarazada). No obstante a esa situación, la Fundación le suspendió el pago de la segunda quincena de noviembre del año 2000. por lo que dirigió una correspondencia a su patrono, en la cual le hizo el reclamo de tal anormalidad, quien la recibió en fecha 24 de noviembre de 2000.
Que en fecha 16 de enero de 2001, recibió oficio emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Fundación, mediante la cual se le comunicaba que su contrato finalizaba el 31 de diciembre de 2000, por tal razón, a partir de esa fecha ha terminado la prestación de servios en virtud de la culminación del Contrato.
Continuó expresando que ella no era trabajadora a tiempo determinado sino a tiempo indeterminado, por lo que fue despedida sin justa causa legal y en estado de gravidez.
Finalmente, solicita que se le pague sus prestaciones sociales y demás beneficios, lo cual son VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (21.687.125,40). Igualmente solicita la Indexación salarial además que la presente demanda sea admitida, tramita y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva..
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, y determinar su competencia para conocer la Querella Funcionarial, interpuesta en fecha 10 de abril de 2002, por la ciudadana Annaile Giannina Cova de Ginoiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.884.237, asistida por el abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.874, contra la Fundación del estado Sucre para la Salud (FUNDASALUD).-
Dentro de este marco, este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso de autos, la ciudadana Annaile Giannina Cova de Ginoiz, asistida por el abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.874, acude a esta Jurisdicción a fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra la Fundación del estado Sucre para la Salud (FUNDASALUD).-
Ahora bien, en primer lugar, resulta necesario señalar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 1171 de fecha 14 de julio de 2008 estableció “…que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia…”.
Igualmente, el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, dispone lo que sigue:
“…Artículo 114. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria…”. (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, al quedar establecido que los trabajadores que presten servicios a las fundaciones del Estado se regirán por la legislación laboral ordinaria, resulta claro que en el caso bajo examen la relación laboral que existió entre la ciudadana Ana Aurelia Higuera Jukisz y la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM), se encontraba regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01332 y 00902 del 12 de julio y 19 de octubre de 2011, respectivamente).
Precisado lo anterior, debe esta Sala determinar a cual órgano de la jurisdicción laboral le corresponde conocer y decidir la causa de autos.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de Juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”.
De lo antes transcrito se infiere que la jurisdicción laboral en primera instancia está constituida por dos fases, una fase de sustanciación, mediación y ejecución, y otra fase que es la de juicio, las cuales se tramitan en dos órganos jurisdiccionales diferentes.
El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, al Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase de juzgamiento del conocimiento del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso.
Bajo este contexto, concluye la Sala que el órgano competente para conocer la acción por cobro de prestaciones sociales incoada conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo contra la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM), corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el fin de reguardar el derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la querella interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y decidir el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a uno de los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Sucre.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los seis (06) días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 11:54 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
RE41-G-2006-000040
SJVES/YA/af/rq
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 06 de febrero de 2012
a las 11:54 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012) Años 201° y 152°.
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