EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, quince (15) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

Vistas las precedentes actuaciones se observa:

En fecha 22 de abril de 2004, el Abogado Ignacio Rivero Carrasquero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 1.416, apoderado judicial de los ciudadanos Emma Minguet Barrios de Vallega, Gustavo Minguet Barrios, Aquiles Lorenzo Minguet Barrios, Maria Isabel Minguet Márquez, Jenny Maria Minguet Márquez de Jiménez, Jorge Rafael Minguet Márquez, Ana Maria Minguet Márquez, Néstor Antonio Hernández Minguet, Silvestre Oswaldo Hernández Leal y Oswaldo Hernández Minguet, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.- 537.079, V.- 510.517, V.- 513.960, V.- 7.871.755, V.- 2.643.244, V.- 4.750.230, V.- 4.750.231, V.- 7.031.254, 1.850.680 y 11.346.734, respectivamente, interpuso Querella Funcionarial contra la Fundación Regional Para la Vivienda del estado Sucre, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Que en fecha 29 de julio de 2004, ese Juzgado admitió la presente demanda y se ordenó la intimación del Presidente de la Fundación Regional Para la Vivienda del estado Sucre y la notificación del ciudadano Procurador General del estado Sucre.

Que en fecha 02 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se declaro incompetente y declino la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Que en fecha 22 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente y solicitado la Regulación de la Competencia.

Que en fecha 04 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-111 el expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000006 (nomenclatura interna de ese tribunal).

Ahora bien, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, esto es, desde la fecha 22 de febrero de 2006, donde el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente y solicitado la Regulación de la Competencia.

En tal sentido este Órgano Jurisdiccional se percata que desde la referida fecha no se han efectuado actuaciones en el presente proceso.

En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala en su encabezado que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

Con relación a este artículo, se observa que la misma regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); la cual va dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impuso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0853 del 05 de mayo de 2006, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

De acuerdo a lo mencionado anteriormente, resulta necesario para esta Sentenciadora, verificar si para la presente causa se ha cumplido con los extremos legales pertinentes, para que opere la perención.

Al efecto observa este Tribunal que, desde la fecha 22 de febrero de 2006, hasta la presente fecha 15 de febrero de 2012, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre declarar consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los quince (15) de febrero del Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 02:37 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez

RE41-G-2006-000057
SJVES/YA/ag
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 15 de febrero de 2012
a las 02:37 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012) Años 201° y 152°.