EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, trece (13) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
Expediente N° RP41-G-2012-000025
En fecha 07 de febrero de 2012, el ciudadano ELEAZAR JOSUE RODRÍGUEZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.563.283, asistido por el abogado Nestor Luís Martínez A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.973, interpuso Querella Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, se observa:
Este juzgado le dio entrada en fecha 08 de febrero de 2012.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Que el acto administrativo Nº 028-11, surge como consecuencia de la decisión en la cual se resolvió destituirlo del cargo de Agente del referido Instituto, luego del procedimiento administrativo, instruido en su contra.
Continuó expresando que el acto administrativo que decreta su destitución manifiesta una serir de situaciones, las cuales son desvirtuadas por las pruebas que integran el expediente administrativo.
Expresó que se encontraba en el sitio de los acontecimientos que dieron origen a la actividad administrativa que tuvo como consecuencia su destitución, pero que no realizó actividad alguna que se encuadre en las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en fecha 23 de octubre de 20101, estuvo presente en la Población Quebrada de la Niña en razón a que se encontraba de Servicios y que recibió una orden de un Superior Jerárquico en al cual le ordenó que lo acompañara conjuntamente con el Distinguido David Rafael Jiménez Noriega, para realizar un patrullaje por la zona.
Expresó que la orden de acompañar al Sub- Inspector, no trata de una orden ilegal, como tampoco se le ordenó ni realizó nada ilegal endecha Población; lamentablemente se encontraba en el lugar y su Superior en aquel momento no se encontraba en las mejores condiciones y ejecutó acciones impropias de sus funciones lo que ocasionó la reacción de varias personas que se encontraban en el lugar y se consideraron ofendidas por dichas acciones.
Que las acciones ejercidas por el mencionado Sub-Inspector, en ningún momento pudo ser detenidas por las sugerencias que le realizaban, es por ello que todo lo ocurrido fue por causa del Superior Sub Inspector del referido instituto y que por tal motivo no se le podía subsumir esas responsabilidades.
Expresó que jamás ha actuado con falta a la probidad, que debe llevar a cabo todo funcionario policial, ya que trata siempre de mantener la rectitud e integridad, para no contrariar ese principio; además que no ha realizó ningún acto delictivo o hecho que se le califique como falta de probidad, ya que se encontraba en el sitio cumpliendo solo ordenes de su Superior.
Finalmente solicita que el presente Recurso sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y que mediante sentencia definitiva sea declarado la Nulidad del referido acto administrativo.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 25 de octubre de 2011, se le notificó de la renuncia formal a su cargo en dicho Organismo.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 25 de octubre de 2011, fecha en la que fue notificado de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 10 de enero de 2012, transcurrieron (2) meses y dieciséis (16) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autonomo de Policia del estado Sucre para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentren el lapso de quince (15) días hábiles que dispone el artículo 82 ut supra, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y al Gobernador del estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo del Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano ELEAZAR JOSUE RODRÍGUEZ TORREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de Febrero del Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Acosta Núñez
SJVES/YA/rq
Exp RP41-G-2012-000025
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 13 de febrero de 2012
a las 02:36 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012) Años 201° y 152°.
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