REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
201° Y 152°

PARTE ACTORA: Fiscalia Cuarta del Ministerio publico a requerimiento del ciudadano EDGAR RAMON VASQUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº:4.184.948 y domiciliado en la calle Cajigal, vereda 01, casa n° 20, Cumana, Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: NAIRET IRAY FIGUERA LEON, titular de la cedula de identidad N°: 13.221.454, domiciliada en la urb. Gran Mariscal de Ayacucho, Edif.. 203, piso 03, apto 34, Cumana, Estado sucre.-

NIETO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano EDGAR RAMON VASQUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº:4.184.948 y domiciliado en la calle Cajigal, vereda 01, casa n° 20, Cumana, Estado Sucre de su nieto Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifiesta que la madre, de su nieto ciudadana NAIRET IRAY FIGUERA LEON, titular de la cedula de identidad N°: 13.221.454, domiciliada en la urb. Gran Mariscal de Ayacucho, Edif.. 203, piso 03, apto 34, Cumana, Estado sucre quiere contribuir con la obligación de manutención. Acompaña a su escrito, copia del acta de nacimiento.-

En fecha veinte (20) de Enero del año dos mil nueve (2009) el extinto tribunal de protección de Niños, niñas y Adolescentes se declara competente y admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada.-

En fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil diez (2010), se da por citado la demandada.-


En fecha cinco (05) de Abril de dos mil diez (2010) día fijado para la celebración del acto conciliatorio se deja constancia de la NO comparecencia de las partes.-

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en el presente asunto, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños, niñas y son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.


En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la obligación de manutención y demás beneficios, así mismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE

En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por de el demandante la existencia de la partida de nacimiento, todo ello de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.-

Para determinar los elementos para la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano EDGAR RAMON VASQUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº:4.184.948 y domiciliado en la calle Cajigal, vereda 01, casa n° 20, Cumana, Estado Sucre contra la ciudadana NAIRET IRAY FIGUERA LEON, titular de la cedula de identidad N°: 13.221.454, domiciliada en la urb. Gran Mariscal de Ayacucho, Edif.. 203, piso 03, apto 34, Cumana, Estado sucre en consecuencia se fijan los montos y conceptos siguientes:
PRIMERO; El abuelo oferente, ciudadano EDGAR VASQUEZ, aportara para la cobertura de la obligación de manutención de su nieto la cantidad de doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales.-
SEGUNDO; El abuelo oferente, aportara por concepto de Bonificación de Fin de año ropa, juguetes.-
TERCERO: EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), los gastos ocasionados por educación y salud.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, los conceptos establecidos en la presente sentencia serán depositados en una cuenta de ahorros que aperturara a la madre custodia de su nieto. Notifiquese a las parte y se ordena la apertura de una cuenta de ahorros.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CÚMPLASE. Juez (fdo) Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ. La Secretaria (fdo) ABG. LUISA MARQUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


LA SECRETARIA.


Abg. LUISA MARQUEZ.-





EXP. N° TI1(TP1-4362-09)
PARTES: EDGARD VASQUEZ y NAIRET FIGUERA.-
OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-