REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumanà, 08 de febrero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO: JMS1-S-2651-12
PARTES: PEDRO RAMON VARGAS CASTILLO
Y NORMA ANGELICA LOPEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos PEDRO RAMON VARGAS CASTILLO Y NORMA ANGELICA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.578.768 y 8.649.331, domiciliados el primero en el Barrio Bolívar, primera Calle Nro. 09, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la OCV Francisco de Miranda S/N, Distribuidor La Llanada, Cumanà, Estado Sucre, asistidos del abogado Fernando Luis Vargas, inscrito en el Inpreabogado Nro. 153.708, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Primero (1º) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Bolívar Primera Calle Nro. 09, Cumanà, Estado Sucre, y que de su unión procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de agosto del año Dos Mil (2000).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos PEDRO RAMON VARGAS CASTILLO Y NORMA ANGELICA LOPEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha dos (02) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PEDRO RAMON VARGAS CASTILLO Y NORMA ANGELICA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.578.768 y 8.649.331, domiciliados el primero en el Barrio Bolívar, primera Calle Nro. 09, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la OCV Francisco de Miranda S/N, Distribuidor La Llanada, Cumanà, Estado Sucre, asistidos del abogado Fernando Luis Vargas, inscrito en el Inpreabogado Nro. 153.708. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha Primero (1º) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: PEDRO RAMON VARGAS CASTILLO Y NORMA ANGELICA LOPEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia del adolescente de auto, será ejercida por la madre, ciudadana: NORMA ANGELICA LOPEZ.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio, siempre que las condiciones de disponibilidad de tiempo así lo permita, el padre visitará a su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con plena libertad e incluso en las fechas de su cumpleaños, semana santa, permanecerá tanto con el padre como con la madre y las vacaciones escolares y fin de año serán compartida de forma alternadas y en el tiempo equitativamente distribuido y acordado por los padres, siempre pensando en favorecer el bienestar emocional e integral del adolescente.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre PEDRO RAMON VARGAS CASTILLO aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, que se incrementarán progresivamente a medida que aumente el salario minino nacional, dictado por el Ejecutivo Nacional.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los ocho (08) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/mjgc
SENTENCIA: DEFINITIVA
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