REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 07 de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO Nº JMS1-5015-12
SOLICITANTES. CASTAÑEDA PRESILLA JULLYS BEATRIZ Y RODRIGUEZ BARRETO ALEXIS JOSE
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 02-02-12, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos CASTAÑEDA PRESILLA JULLYS BEATRIZ Y RODRIGUEZ BARRETO ALEXIS JOSE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.314.535 y 11.824.000 respectivamente, con domicilio la primera en la Vereda 06, Casa Nº 82, Urbanización Rómulo Gallegos, Sector Cascajal de Cumana Municipio Sucre del estado Sucre y el segundo en la Vereda 03, Casa 120, Urbanización Rómulo Gallegos, Sector Cascajal de Cumana Municipio Sucre del estado Sucre fijando su ultimo domicilio conyugal en la Vereda 06, Casa 82, Urbanización Rómulo Gallegos, Sector Cascajal de Cumana Municipio Sucre del estado Sucre asistidos por el Abogado PABLO MONTAÑO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.714 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges CASTAÑEDA PRESILLA JULLYS BEATRIZ Y RODRIGUEZ BARRETO ALEXIS JOSE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.314.535 y 11.824.000 plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil en la casa de habitación de la familia Castañeda Presilla, Ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector Cascajal de Cumana Municipio sucre, por el Prefecto de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre según consta de acta de matrimonio Nº 270 que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (11) años de edad , tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: CASTAÑEDA PRESILLA JULLYS BEATRIZ Y RODRIGUEZ BARRETO ALEXIS JOSE, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, que fue concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán de forma conjunta ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuara bajo la custodia de su legitima madre viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de la nombrada hija.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, de tal manera que podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y horas de descanso. En vacaciones escolares el padre previo acuerdo con la madre podrá llevarse a su hija. Los fines de semana serán alternados entre el padre y la madre. En cuanto a la Navidad, el año Nuevo y Reyes, cuando la primera sea disfrutada con el padre, el año nuevo y los Reyes serán junto con la madre o viceversa respecto al carnaval y Semana Santa , cunado Carnaval lo pase con el padre, Semana Santa lo pasara con la madre, en ambos casos de forma alternativa año tras año. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los progenitores de mutuo acuerdo
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre ALEXIS JOSE RODRIGUEZ BARRETO, se compromete en cuanto a la Obligación de Manutención pasarle a la madre JULLYS BEATRIZ CASTAÑEDA PRESILLA la cantidad equivalente en bolívares al 30% de su salario base mensual, la cual será depositada los días veinticinco (25) de cada mes en la cuenta bancaria de tipo ahorros, de la entidad Bancaria Banco Mercantil bajo el numero0105-0128-8401-2821-9017 a nombre de JULLYS BEATRIZ CASTAÑEDA PRESILLA, asi mismo el padre ALEXIS JOSE RODRIGUEZ BARRETO se compromete a depositar en dicha cuenta bancaria el veinte (20%) de cualquier Bonificación extra que reciba es decir Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y cualquier otra que pueda recibir en el futuro Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. La Jueza (fdo) Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abogado LUISA MARQUEZ, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012) 201° Años de la Independencia y 152° de la Federación.-


LA SECRETARIA


MEG/nai