REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-4545(TI1-TP2-6015-10)11
PARTE SOLICITANTE: TOMAS AQUINO BERMUDEZ Y LAURA SOFIA REINALES ROJAS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (sentencia definitiva)

Se recibió escrito presentado por los ciudadanos TOMAS AQUINO BERMUDEZ Y LAURA SOFIA REINALES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.827.162 y 14.047.113, de este domicilio, fijando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Bebedero IV, Bloque 07, Apartamento 01-05 de Cumana estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada ANA ASTUDILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.202, alegando que en fecha 21 de diciembre del año 2004 contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Sucre; que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro (04) años de edad y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 08-03-2010, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos TOMAS AQUINO BERMUDEZ Y LAURA SOFIA REINALES ROJAS

En fecha 02-02-12 se recibió diligencia presentada por los ciudadanos TOMAS AQUINO BERMUDEZ Y LAURA SOFIA REINALES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.827.162 y 14.047.113 asistida del abogado JUAN CARLOS BERMUDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.287 solicitando la conversión en divorcio.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos TOMAS AQUINO BERMUDEZ Y LAURA SOFIA REINALES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.827.162 y 14.047.113 respectivamente , con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 21 de diciembre 2004 contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionado a su hija que lleva por nombre. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro (04) años de edad, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PATRIA POTESTAD. Será compartida por ambos padres
CUSTODIA: de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la tendrá la madre LAURA SOFIA REINALES ROJAS con quien vive actualmente en la Urbanización Bebedero IV, Bloque 07, Apartamento 01-05
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida entre ambos padres.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR El ciudadano supraidentificado podrá visitar a la niña en la dirección señalada o en la que se señale, en caso de cambio de residencia de la madre, en los días y formas que aquí se determinen Lunes, Miércoles y Viernes en horas de la tarde y dos fines de semana alternados al mes, pero siempre llevándolos a dormir con su madre, a menos que los lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de la niña para que pueda retenerlos esa noche de sábado a domingo y reintegrarla los domingo a las seis de la tarde. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocara Carnaval al padre, Semana Santa, Navidad año Nuevo y Reyes, y las Vacaciones escolares de mutuo acuerdo de los padres.
OBLIGACION DE MANUTENCION Según consta en acta de homologación de fecha 22 de febrero se estipula por Obligación de Manutención el veinticinco (25%) por ciento del salario integral, por Bonificación de Fin de Año el veinte (20%) por ciento, por vacaciones un monto de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1. 200,oo), lo referente a Becas y juguetes lo que le corresponde por la Institución donde trabaja el padre en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), por medico, medicina el padre cubrirá los gastos y por uniforme escolar y útiles escolares e inscripción el padre cubrirá el cincuenta (50%) por ciento.

Publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los siete días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).Años 201º la Independencia y 152º la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA E GRAZIANI L

LA SECRETARIA,


En el día de hoy se público y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MEG /nai