REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 29 de febrero 2012
201º y 153º

ASUNTO Nº: JMS1-S-2771-12
SOLICITANTE: DELGADO CARIACO JORGE LUIS
BENEFICIARIO:
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud de Autorización de Viaje y los recaudos que la acompañan presentado por el ciudadano DELGADO CARIACO JORGE LUIS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.273.657 domiciliado en la Montañita, Calle las Margaritas, Casa Nº 02, Cumaná, estado Sucre, actúa en representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de once (11) años de edad, niño del mismo domicilio, en el cual solicita Autorización para Viajar a Cuba en compañía de su padre, con motivo de realizarse una Operación Quirúrgica en Habana Cuba, en Convenio Misión Barrio Adentro Venezuela, quien recibirá un Tratamiento Médico por presentar Estrabismo, la operación se realizará en fecha 02-03-2012 y el viaje esta previsto para el día 01-03-2012, considerando que de conformidad con el encabezamiento del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la solicitud no es contraria al orden publico, a la moral pública o a alguna disposición expresa de Ley, se Admite.

Este Tribunal con fundamento en los artículos 8, 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y teniendo por norte lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la citada Ley de Protección, analizada la finalidad de la solicitud presentada y el contenido de los recaudos anexos, en tal sentido a juicio de este Despacho, no surgen en modo alguno evidencias de perjuicios del niño, por lo que considerando que proveer favorablemente lo solicitado conviene más su interés superior y suficientemente llenos como están los extremos legales exigidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide, AUTORIZAR, suficientemente al ciudadano DELGADO CARIACO JORGE LUIS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.273.657 domiciliado en la Montañita, Calle las Margaritas, Casa Nº 02, Cumaná, estado Sucre, actúa en representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de once (11) años de edad, niño del mismo domicilio, la operación se realizará en fecha 02-03-2012 y el viaje esta previsto para el día 01-03-2012, con fundamento en los artículos 8, 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Autorización.

La presente decisión es publicada dentro de su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153° de la Federación.


LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


MEG/mjc.
SENTENCIA: INTERLOCUTRIA