REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumanà, 29 de febrero de 2012.
201º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-2733-12
PARTES: DOMINGO ANTONIO VILLENILLA MAICAN
Y YELITZE DEL CARMEN ASTUDILLO CASTILLO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.



Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO VILLENILLA MAICAN y YELITZE DEL CARMEN ASTUDILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.816.050 y 17.674.545, domiciliados el primero en Cantarrana, Sector San José, Calle Villa Rosal, Casa S/N, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en Caiguire, Calle San Baltazar, Casa S/N, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos por el abogado Ali Martínez, inscrito en el Inpreabogado Nro. 30.431, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en Caiguire, Calle San Baltazar, Casa S/N, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el quince (15) de junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DOMINGO ANTONIO VILLENILLA MAICAN y YELITZE DEL CARMEN ASTUDILLO CASTILLO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO VILLENILLA MAICAN y YELITZE DEL CARMEN ASTUDILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.816.050 y 17.674.545, domiciliados el primero en Cantarrana, Sector San José, Calle Villa Rosal, Casa S/N, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en Caiguire, Calle San Baltazar, Casa S/N, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos por el abogado Ali Martínez, inscrito en el Inpreabogado Nro. 30.431. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintinueve (29) de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:


LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: DOMINGO ANTONIO VILLENILLA MAICAN y YELITZE DEL CARMEN ASTUDILLO CASTILLO.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de los hermanos de auto, será ejercida por la madre, ciudadana: YELITZE DEL CARMEN ASTUDILLO CASTILLO.


EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre podrá visitar a su hija los días sábado y domingo de 08:00 a.m a 6:00 p.m.: igualmente cuando se celebren cumpleaños, reuniones o eventos de la niña, el padre tendrà derecho a asistir a la misma.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano DOMINGO ANTONIO VILLENILLA MAICAN, se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo), que le entregará en dinero efectivo a la madre como cobertura de su obligación de manutención.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA




Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria


Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria



MEG/mjgc
SENTENCIA: DEFINITIVA