REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumanà, 29 de febrero de 2012.
201º y 153º
ASUNTO Nº: JMS1-4291-11
DEMANDANTE: CRUZ ALEXANDER RINCONES BETANCOURT
DEMANDADO: MARIAN DEL V. HERNANDEZ PEÑALVER
MOTIVO: MODIFICIACION DE CUSTODIA
En fecha 19-09-2011, se recibió demanda por MODIFICACION DE CUSTODIA, formulada por el ciudadano CRUZ ALEXANDER RINCONES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.347.532, domiciliada en Las Colinas, segunda calle Nro. 17, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, contra la ciudadana MARIAN DEL V. HERNANDEZ PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.104.130 domiciliada en el Caserío El Tanque, Calle Principal, al lado de la Casa Nro. 95.7, frente a la escuela, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha demanda fue admitida en fecha 21-09-2011, ordenándose la notificación de la parte demandada ciudadana MARIAN DEL V. HERNANDEZ PEÑALVER, evidenciándose que previa certificación de Secretaría, quedaron notificadas las partes para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, tal como se observa de la respectiva consignación y certificación.
Ahora bien, en fecha 29-02-2012, siendo el día y la hora establecida para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de las partes ciudadanos CRUZ ALEXANDER RINCONES BETANCOURT y MARIAN DEL V. HERNANDEZ PEÑALVER, plenamente identificados en autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial que los represente, declarándose concluida la audiencia tal y como lo señala el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se termina el proceso y se procede a dictar sentencia oral la cual es reproducida en un acta que es publicada en este mismo día. En consecuencia se considera desistido el presente procedimiento.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Sede Cumanà, bajo decisión de la Jueza, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el presente procedimiento. Así se decide.
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumanà, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012). 201° años de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30a.m.
LA SECRETARIA
MEGL/mjgc
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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