REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO Nro. JMS1-3761-11
SOLICITANTES: GABRIEL EDUARDO ACUÑA y
YOJANA ROSA ORTIZ SALAZAR
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS
EN DIVORCIO
Recibido por Distribución de fecha 10-02-2011, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos GABRIEL EDUARDO ACUÑA y YOJANA ROSA ORTIZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.816.484 y 19.239.938, de este domicilio, asistidos del abogado Luis José Acuña, inscrito en el Inpreabogado Nro. 538.568, alegando que en fecha veintinueve (29) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal específicamente en la Urbanización Voluntad de Dios, Calle Principal, Casa Nro. 12, Cumanà, Estado Sucre; y que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de Cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha catorce (14) de febrero del año Dos Mil Once (2011), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO ACUÑA y YOJANA ROSA ORTIZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.816.484 y 19.239.938, respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de febrero del año Dos Mil Doce (2012) comparecen los ciudadanos GABRIEL EDUARDO ACUÑA y YOJANA ROSA ORTIZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.816.484 y 19.239.938, debidamente asistidos del abogado Rainier Felipe Bastardo Aliendres, inscrito en el inpreabogado Nro. 165.464, y mediante diligencia solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO ACUÑA y YOJANA ROSA ORTIZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.816.484 y 19.239.938, de este domicilio, asistidos del abogado Luis José Acuña, inscrito en el Inpreabogado Nro. 538.568, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintinueve (29) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, ciudadanos GABRIEL EDUARDO ACUÑA y YOJANA ROSA ORTIZ SALAZAR.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia del niño de autos corresponde a la madre YOJANA ROSA ORTIZ SALAZAR.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia abierto, donde podrá visitar a su hija las veces que lo requiera siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, la niña podrá pasar la mitad de las vacaciones con el padre, los días de navidad, 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano GABRIEL EDUARDO ACUÑA, pasará a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) de su salario mensual, el suministro de sus prendas de vestir y útiles escolares, corriendo por cuenta de ambos progenitores, las eventualidades que puedan presentarse en donde se requiera un mayor suministro, como en caso de asistencia y atención médica y medicinas; por consiguiente ninguna de las partes podrán a futuro afectar las prestaciones sociales argumentando derechos derivados de la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/mjgc.
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