REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 27 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: JMS1-2719-12
PARTES: ARGENIS JOSÈ SUAREZ y KATIUSKA COROMOTO LEVEL.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos ARGENIS JOSÈ SUAREZ y KATIUSKA COROMOTO LEVEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.442.049 y 12.273.073, respectivamente y domiciliados en este domicilio cumanà, estado Sucre, asistidos por la abogada NORMA ROMERO DE SCOTT., inscrito en el IPSA N° 3165. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante La Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad. Manifiestan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años, por múltiples diferencias decidimos separarnos.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ARGENIS JOSÈ SUAREZ Y KATIUSKA COROMOTO LEVEL, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ARGENIS JOSÈ SUAREZ y KATIUSKA COROMOTO LEVEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.442.049 y 12.273.073, respectivamente y domiciliados en este domicilio cumanà, estado Sucre, asistidos por la abogada NORMA ROMERO DE SCOTT., inscrito en el IPSA N° 3165. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veinticinco (25) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante La Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no Vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad; Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ARGENIS JOSÈ SUAREZ, se compromete a pasarle TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.300, 00), Es entendido que como quiera que el cónyuge solicitante no tiene ingresos fijos esta cantidad puede variar si el obtiene entradas de dinero mayores y también se obliga a contribuir con cualquier gasto extra que tengas las hijas, según lo establecido en el articulo 3654 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre padre y madre.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y GUARDA DE LAS MENORES: La responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre, KATIUSKA COROMOTO LEVEL.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es abierto y el padre visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, sus actividades recreativas y horas de descanso. Según los establecido en los artículos 385 y 387 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.
BIENES A LIQUIDAR: en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) de febrero del año Dos Mil Doce (2012).
JUEZA






Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria


Siendo las 10:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria





MEG/yulimar