REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumanà, 27 de febrero de 2012.
201º y 152º


ASUNTO: JMS1-S-2713-12
PARTES: BIAREDYS DEL CARMEN BARRIOS VILLARROEL
Y JULIAN RAFAEL ESPIN SALAZAR
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos BIAREDYS DEL CARMEN BARRIOS VILLARROEL y JULIAN RAFAEL ESPIN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.703.394 y 17.538.865, domiciliados la primera en la Urbanización La Llanada, Sector 1, vereda 25, Casa Nro. 11 y el segundo en la Urbanización La Llanada, Sector 1, vereda 40, casa Nro. 07, Cumanà, Estado Sucre, asistidos por el abogado Alexander Espinoza Foucault, inscrito en el Inpreabogado Nro. 122.559, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de febrero del año Dos Mil Seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada, Sector 1, vereda 40, casa Nro. 07, Cumanà, Estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el treinta (30) de mayo del año Dos Mil Seis (2006).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos BIAREDYS DEL CARMEN BARRIOS VILLARROEL y JULIAN RAFAEL ESPIN SALAZAR, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de su hijo documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos BIAREDYS DEL CARMEN BARRIOS VILLARROEL y JULIAN RAFAEL ESPIN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.703.394 y 17.538.865, domiciliados la primera en la Urbanización La Llanada, Sector 1, vereda 25, Casa Nro. 11 y el segundo en la Urbanización La Llanada, Sector 1, vereda 40, casa Nro. 07, Cumanà, Estado Sucre, asistidos por el abogado Alexander Espinoza Foucault, inscrito en el Inpreabogado Nro. 122.559. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha ocho (08) de febrero del año Dos Mil Seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:


LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: BIAREDYS DEL CARMEN BARRIOS VILLARROEL y JULIAN RAFAEL ESPIN SALAZAR.


LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia del niño de auto, será ejercida por la madre, ciudadana: BIAREDYS DEL CARMEN BARRIOS VILLARROEL.


EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Será establece un régimen de convivencia familiar abierto, por lo que el padre podrá visitar a su hijo en casa de la madre, siempre y cuando no sea en horas nocturnas. Con respecto a las vacaciones de agosto, diciembre, carnaval y semana santa, el niño puede pasarla con su padre alternando con la madre, a partir de este mes de diciembre, que corresponderá a la madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano JULIAN RAFAEL ESPIN SALAZAR, se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales como cobertura de su obligación de manutención. En el mes de agosto la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) como bono vacacional. En el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) como bono de aguinaldo, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, colegio y otros.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria


Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria



MEG/mjgc
SENTENCIA: DEFINITIVA