REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 23 de febrero del 2012.
201º y 153º

ASUNTO: Nº JMS1-5087-12
SOLICITANTES: MARCANO ACUÑA JHONNY ARCADIO y ZARAGOZA YSABEL CRISTINA.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 17-02-2012, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos MARCANO ACUÑA JHONNY ARCADIO y ZARAGOZA YSABEL CRISTINA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.831.861 y 15.361.076, respectivamente, el primero domiciliado en la Calle Vargas, Casa Nº 65, cumanà, estado Sucre asistidos por el Abogado: CARLOS A. GONZALEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.802, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges MARCANO ACUÑA JHONNY ARCADIO y ZARAGOZA YSABEL CRISTINA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha 15 de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006) según consta Acta de matrimonio Nº 510, que procrearon dos (02) hijas de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) , Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimiento. Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: MARCANO ACUÑA JHONNY ARCADIO y ZARAGOZA YSABEL CRISTINA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.831.861 y 15.361.076, respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus dos (02) hijas de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) , Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, que han sido concebido durante el matrimonio, han Convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores MARCANO ACUÑA JHONNY ARCADIO y ZARAGOZA YSABEL CRISTINA.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida y la custodia la ejercerá la madre, ZARAGOZA YSABEL CRISTINA.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será de mutuo acuerdo entre los padres de la siguiente manera: Los fines de semana, carnavales, semana santa serán alternativos. Las vacaciones escolares del mes de agosto, la mitad de ella será con su padre y la otra restante con su madre. Las vacaciones de diciembre, 25 y fin de año, se alternara de mutuo acuerdo entre los padres. En todo lo referente al régimen de visita, se considerara en lo más conveniente al bienestar de los Niños, comprometiéndose cada uno de sus progenitores a facilitarlo y permitirlo. Expuestas las bases de nuestra Separación de Cuerpos, pedimos a su máxima autoridad, con el debido respeto y acatamiento, se sirva decretar en los términos en ella consagrados, con todos los pronunciamientos de Ley.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: La cantidad correspondiente de TRECIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), mensuales, pagadero de la siguiente manera CIENTO CINCUENTA BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), quincenales dicha cantidad quedara sujeta a ser revisada y será depositada en una cuenta bancaria que el tribunal en su oportunidad asigne en beneficio de nuestras hijas, así mismo a parte de lo anterior, el padre y la madre velara por otros gastos proporcionalmente necesarios tales como: vestuarios, asistencia médica, transporte escolar, formación educativa.
EN CUANTO A LOS BIENES ADQUIRIDOS: No adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes; de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas y se ordena la expedición de la copias certificadas con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de año dos mil doce 2012. 201° Años de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA




Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
MEG/yulimar